1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MANTILLA/CLINICA CUMBRES SPA

Rol

O-4602-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos me encontraba bajo una relación de subordinación y dependencia donde prestaba servicios materiales e intelectuales para dicho empleador, recibiendo por ello una remuneración, tal como se probara en la etapa procesal correspondiente. Hace presente que reforzando lo anterior, el artículo 9 del código del trabajo establece que el contrato de trabajo es consensual, de lo que se desprende que, para su existencia, no es necesario que conste por escrito, o que cumpla con alguna formalidad extra, más allá de la convención antes señalada, vale decir, la verdadera intención de contratar. Establece que la legislación del trabajo dependiente no es neutral ante la conducta de las partes frente a la terminación del contrato. Así añade, si es el trabajador quien decide renunciar, exige cierta formalidad en el Nº2 del artículo 159, y si es el empleador quien decide ponerle término, dicha decisión de voluntad exige un aviso con ciertos requisitos en el artículo 162, y que no sólo informe de la decisión de término, con determinados detalles, sino que también del estado de pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes de pagos de dichas cotizaciones al día, y aunque los errores o incumplimientos en las formalidades de un despido no lo anulan por sí, queda claro que la decisión de la terminación del contrato debe ser puesta en conocimiento del otro contratante, es decir, el empleador debe comunicar el despido. Agrega que la normativa laboral, por muchas características especiales que tenga, no escapa a las reglas generales del derecho, en el sentido de que la voluntad en los actos jurídicos bilaterales debe darse a conocer al otro contratante para que surta efectos en las obligaciones contraídas, sin que pueda darse por entendido, o reemplazarse, dicha comunicación, máxime cuando el legislador ha sido exigente en la forma de su cumplimiento. Por otro lado menciona, el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo prescribe que: “El trabajador cuyo contra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso LISBETH MANTILLA PRETEL, domiciliada en Santa Rosa #868, comuna de Estación Central, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de CLINICA CUMBRES SPA., representada legalmente por Paola Vega Yon, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins #4050, Piso 17, Of.01, comuna de Estación Central, a fin de que se declare nulo e injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el 20 de diciembre del 2021, con el cargo de auxiliar de aseo. Expone que su jornada de trabajo es de 45 horas, de lunes a viernes entre las 08:00 a 18:00 horas, con una hora de colación. Dice que su remuneración asciende a la suma de $330.000.-, para efectos de lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que las funciones que desempeñaba en la empresa eran las propias al cargo que ostentaba de Auxiliar De Aseo, que consistían por lo general en: Realizar aseo y limpieza de oficinas, baños, salas de reuniones, espacios comunes y todos los espacios de la dependencia asignada. - Limpiar vidrios, muros, muebles, etc., durante la jornada, entre otras. Expresa que ingresó a trabajar con su empleadora, el 20 de diciembre del 2021, bajo el cargo ya señalado, sin embargo, trabajé bajo informalidad laboral, dado que nunca me formalizaron la relación laboral, mediante suscripción de contrato. En reiteradas ocasiones añade, solicité a su empleadora la cual me indicó que lo estaba viendo, sin escriturarse el contrato de trabajo, hasta la fecha, de la misma forma, nunca se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes a AFP Modelo, Fonasa y AFC CHILE, correspondientes al periodo de diciembre del 2021 a mayo del 2023. Indica que el día 09 de mayo del 2023, donde se reunió con su jefe directo doña Paola Vega Yon, donde le pidió el pago de sus cotizaciones y la escrituración de su contrato, a lo que le indica, que no le hará contrato, indicándole que no había más trabajo para ella y que no volviera a trabajar, porque no le servía trabajar con una persona conflictiva, sin mediar carta de aviso alguna, en contravención de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Manifiesta que el reclamo administrativo fue ingresado a la Inspección del Trabajo el día 10 de mayo de 2023, signándose con el número 1318/2023/11570, citándose a ambos demandantes a comparendo para el día 23 de junio de 2023, en el cual compareció el demandado ni respondió a los co

Fallo

se declarara el despido como injustificado. DUODECIMO, habiéndose declarado injustificado el despido de que fue objeto el actor y conforme lo dispone el artículo 168 inciso penúltimo del Código del Trabajo, se establecerá que el termino de la relación que unió al actor y la demandada se produjo por necesidades de la empresa con fecha 9 de mayo de 2023, teniendo además derecho el trabajador a la prestación contenida en el artículo 162 y 168 del mismo cuerpo legal. DECIMO TERCERO: Que, atendido el mérito de lo señalado en los considerandos precedentes, se acogerá lo solicitado por el demandante, en lo referente a la indemnización contemplada en el inciso cuarto del artículo 162, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que se fija en la suma de $330.000, atendida la admisión tacita de los hechos contenidos en la demandada, además de la confesional ficta y apercibimiento frente a la falta de exhibición de documentos. DECIMO CUARTO: Que, de la misma forma, se dará lugar a lo solicitado por el trabajador en cuanto se le concede el pago de la indemnización por años de servicio, toda vez que de acuerdo al mérito de autos, el demandante presto servicios entre el 20 de diciembre de 2021 y hasta el 9 de mayo de 2023. Que, siendo la última remuneración percibida por el trabajador ascendente a $330.000 y habiendo prestado servicios el actor a la demandada por el lapso de 1 año, 4 meses, entre las fechas indicadas precedentemente, la suma debida por este concepto será

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RIT N° : O-4602-2023 RUC N° : 23-4-0495370-2 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LISBETH MANTILLA PRETEL DEMANDADO : CLINICA CUMBRES SPA. *********************************************************************** Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proces

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