Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PUNTARELLI/PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L. Y OTRO

Rol

M-1234-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Bonos, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS Que, comparece JUAN PABLO PUNTARELLI ACOSTA, de nacionalidad chilena, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad N°13.191.840-2, domiciliado en pasaje Bruno Zavala N°35, comuna de Concón, ciudad de Viña del Mar, a S.S., interpone en procedimiento monitorio, demanda de nulidad del despido, despido indebido y/o indebido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L, nombre de fantasía ML PROTECTION E.I.R.L, RUT N°76.464.077-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don MARIO LARENAS PORTELLA, cédula nacional de identidad N°8.510.082-3, ambos domiciliados para estos efectos en 1 poniente #463, comuna Viña del Mar; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de EDIFICIO MARES DE MONTEMAR, RUT N°65.171.761-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por ESTEBAN RUIZ LÓPEZ, cedula de identidad N°17.265.462-2, ambos domiciliados para estos efectos en Calle las Pimpinelas #1164, comuna de Concón, ciudad de Valparaíso, para que ella sea acogida en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada PASIONARIA RUTH ROJAS CARRENO SEGURIDAD E.I.R.L, el 15 de enero de 2020, cumpliendo la función de guardia de seguridad en el Edificio Mares de Montemar, ubicado en calle Pimpinelas N°1164, Concón, con una jornada de 45 horas semanales, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo equivalente a $655.000, siendo su relación laboral de carácter indefinido. Añade que el 7 de septiembre de 2023, fue despedido por la causal consagrada en el artículo 159N°5 del Código del Trabajo, siendo que su contrato era de carácter indefinido y no por obra o faena, además de ello, la carta de aviso solo hace mención al pago de la indemnización por término de obra, pero nada menciona con respecto a sus vacaciones, ni indemnización por años de servicio, ni la indemnización sustitutiva por aviso previo, además de ello, la carta señala que sus funciones serían hasta el 30 de septiembre de 2023, sin embargo, el día 22 de septiembre recibió un mensaje de su supervisor informándole que estaba prohibido su ingreso a su lugar de trabajo, ante esta situación y para evitar que fuese acusado de no presentarse a trabajar, dejó constancia de ello en la inspección del trabajo. Indica que el demandado no ha pagado 8 días de sus remuneraciones correspondientes al intervalo del 21 al 30 de septiembre, además de que declaró y pagó cotizaciones en proporción a 21 días y no los 30 correspondientes a ese mes, adeudando dicho monto de cotizaciones. Reseña que el 27 de septiembre recibió una nueva carta de aviso de término de relación laboral, esta vez invocando la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del trabajo, dado la existencia de un “cahuín”. A continuación, aborda las consideraciones de derecho, en cuanto a la nulidad, indica que esta se produce por el no pago de cotizaciones previsionales correspondiente a los 8 días trabajados en el mes de septiembre de 2023, en cuanto al despido injustificado o indebido, sostiene que el despido no cumplió con los requisitos legales ni de forma ni de fondo, con respecto a prestaciones laborales y previsionales indica que se adeuda feriado proporcional por 21 días equivalentes a 458.000 pesos, pago de bonos adeudados, los que serían bonos de responsabilidad y bono de turno, bono de responsabilidad, bono de jefatura, la diferencia de remuneración y la diferencia de cotizaciones por un monto de $9.975, además de la indemnización por años de servicio, mes de aviso previo, recargo legal de un 50% con respecto a la indemnización por años de servicio. Finalmente, en cuanto a la subcontratación indica que se cumplen los presupuestos de lo indicado en el artículo 183-A, con respecto a que EDIFICIO MARES DE MONTEMAR., contrata a su empleador para prestar servicios. Solicita a este tribunal que se declare: 1.- Se declare que la relación laboral habida entre esta parte demandante y la demandada principal ML P

Fallo

por lo expuesto que esta pretensión deberá ser rechazada, tal como se señalará en lo resolutivo de la sentencia. SEXTO. De la excepción de falta de legitimación pasiva: Que, el demandado EDIFICIO MARES DE MONTEMAR, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, pues bien, se debe tener presente que la legitimación ya sea activa o pasiva es una cuestión netamente procesal desvinculada completamente al derecho sustantivo que se discute en un caso concreto. Importa la aptitud o reconocimiento que la ley hace a las partes para ocupar la posición de quien alega para sí el reconocimiento de un derecho o una situación de relevancia jurídica ante la jurisdicción (que normalmente se identifica como el demandante) y aquel en contra debe dirigirse dicha declaración a costa de quien se debe obtener (normalmente el demandado), independiente, con prescindencia, del resultado final o esperado del pleito. Lo anterior implica que la demandante tiene este derecho a demandar y es la demandada la que debe ser emplazada a tal acción y en el caso de autos, la demandante conforme a su teoría del caso se ha puesto y ha puesto a la demandada en la posición jurídica correcta, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo de la controversia, razón por la cual la referida excepción será rechazada, como se dirá en lo resolutivo. SÉPTIMO. De la existencia de subcontratación: Que, finalmente, el demandante solicita a este tribunal que declare la existencia de subcontratación entre las dema

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En Valparaíso a veintidós de abril de dos mil veinticuatro VISTOS Y OÍDOS Que, comparece JUAN PABLO PUNTARELLI ACOSTA, de nacionalidad chilena, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad N°13.191.840-2, domiciliado en pasaje Bruno Zavala N°35, comuna de Concón, ciudad de Viña del Mar, a S.S., interpone en procedimiento monitorio, demanda de nulidad del despido, despido indebido y/o indebid

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