Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

FUENTEALBA/CHILTERRA S.A.

Rol

O-143-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don CESAR ROMILIO FUENTEALBA SAN MARTÍN, RUT 19.175.201-5, trabajador agrícola, domiciliado en Sector El Llolly, comuna de Paillaco. Su abogado es don CRISTIAN COUSIÑO HIDALGO (correo electrónico cristian.cousino@cajbiobio.cl) Las demandadas son dos: 1.- La empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, RUT 78.224.490-6, representada por don RICARDO GUSTAVO RÍOS POHL. Al contestar, fijó domicilio en para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949, Piso 15, Of. 1509 y 1510, Santiago. Sus abogados son don EMILIO PAYERA VELASQUEZ (correo electrónico epayera@recuperojudicial.cl) y don NICOLÁS RICARDO JIMÉNEZ CAMPOS (correo electrónico njimenez@recuperojudicial.cl) 2.- La empresa CHILTERRA S.A., RUT 76.662.520-7, representada por don RICARDO GUSTAVO RÍOS POHL. Fue notificada en Condominio Quitacalzón, Lote B, sitio N°6, Sector Quitacalzón, de la ciudad de Valdivia. No ha comparecido. En audiencia se resolvió respecto del demandante y de la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA -que fijaron domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario; sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a sus abogados. El demandante en solicitó en “definitiva: 1) Declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo; 2) Como consecuencia de lo anterior, establecer que entre ambas empresas existe responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos, dentro de estas, las demandadas en las presentes acciones; 3) Declarar, que en el despido de que fui objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo

Fundamentos

considerando para ello la remuneración mensual de $1.195.423 que se tuvo por acreditada. Las cotizaciones previsionales: VIGÉSIMO SEXTO: Que en la demanda se pidió ordenar el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que se omitirá pronunciamiento sobre lo solicitado, por tratarse de una acción que debe interponer el organismo con titularidad para ello, en el procedimiento correspondiente, conforme a la Ley N° 17.322. Sin perjuicio de esto, se ordenará remitir copia de la sentencia a la AFP UNO y a FONASA. Los reajustes e intereses: VIGÉSIMO OCTAVO: Que las sumas que se ordenará pagar deberán serlo con los reajustes e intereses calculados conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. EN CUANTO A CHILTERRA S.A. DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR: VIGÉSIMO NOVENO: Que en la demanda se pidió declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, establecer que entre ambas empresas existe responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos, dentro de estas, las demandadas en las presentes acciones; y en definitiva, condenar a los demandados a pagar las prestaciones señaladas en la demanda. TRIGÉSIMO: Que en la causa RIT O-29-2023 de este Tribunal, tenida a la vista, consta que el 4 de enero de 2024 se dictó sentencia declarando que las empresas SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA y CHILTERRA S.A., son consideradas un solo empleador para efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme al artículo 507 del Código del Trabajo, la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales; y no se acreditó que se hubiera declarado el término de la calificación de las empresas como un solo empleador. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme a lo razonado, se acogerá la demanda en cuanto a declarar que ambas demandadas son consideradas un solo empleador. TRIGÉSIMO TERCERO: Que conforme al artículo 3º del Código del Trabajo, las empresas que sean consideradas como un único empleador, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos; por lo que en dichos términos se ordenará pagar lo que se decretará. TRIGÉSIMO CUARTO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. TRIGÉSIMO QUINTO: Que Chilterra S.A no litigó y si bien Agrícola Dos Ríos Ltda. sí lo hizo, reconoció la mayoría de los hechos y no rindió pruebas para desvirtuarlos.

Fallo

Por tanto, conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, se tiene como tácitamente admitido que debe las sumas referidas por los conceptos alegados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que encontrándose acreditado que la demandada debe lo alegado por concepto de feriado anual y proporcional, ninguna prueba se rindió destinada a acreditar su pago. Por tanto, se acogerá la demanda a este respecto. La nulidad del despido: DÉCIMO OCTAVO: Que en la demanda se pidió declarar que el despido de que fue objeto el demandante es nulo por no pago íntegro de sus cotizaciones durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandada. Al efecto, pide ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido por aplicación del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, a razón de $1.195.423 mensuales. DÉCIMO NOVENO: Que el fundamento de lo solicitado, según la página 2 de la demanda, es que “el demandado a la fecha del despido no estaba al día en el pago de mis cotizaciones previsionales correspondientes a los meses que van desde mayo del año 2022 hasta la fecha del despido”. VIGÉSIMO: Que no habiéndose realizado mayor precisión, concluye el Tribunal que lo alegado en la demanda es el no pago de las cotizaciones previsonales de AFP y de Salud, por cuanto esos son los certificados incorporados por la parte demandante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la demandada alegó que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que según el certif

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Valdivia, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don CESAR ROMILIO FUENTEALBA SAN MARTÍN, RUT 19.175.201-5, trabajador agrícola, domiciliado en Sector El Llolly, comuna de Paillaco. Su abogado es don CRISTIAN COUSIÑO HIDALGO (correo electrónico cristian.cousino@cajbiobio.cl) Las demandadas son dos: 1.- La empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITAD

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