1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

EMPRSA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLOR

Rol

I-106-2024

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos por justamente estar sujeto a la exención de limitación de jornada según el referido artículo 22 inciso segundo del Código del Ramo. Efectuadas las anteriores precisiones, si retornamos a la multa reclamada, al tenor de la misma podemos inferir que el señor fiscalizador parece confundir (A) el hecho, jurídicamente diverso, de contar un trabajador con una jornada completa con (B) el hecho de que, a raíz de su cargo de jefatura y presencia en varios locales de la compañía, se encuentre excepcionado de la obligación de marcar o registrar su asistencia, en los términos expuestos por el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. En efecto, del mismo tenor del citado precepto, es posible darse cuenta de que el señor Aguayo yerra en dicho juicio: “Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”. Es decir, no es jurídicamente procedente sostener que el señor Sebastián Pardo Valencia no preste servicios bajo una jornada completa, por el hecho de no registrar su asistencia, toda vez que se encuentra excepcionado de la obligación de marcaje de asistencia, en los términos señalados en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. La distinción o precisión formulada es fundamental para compr

Fundamentos

CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Juan Pablo Saavedra Correa, cédula nacional de identidad N° 14.120.263-4, en representación -según se acreditará- de EMPRESA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA, o simplemente “Prosegur Ltda.”, persona jurídica del giro 2 de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 555, oficina Nº 1103, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago quien interpone reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA, representada legalmente para estos efectos por su Inspector Jefe, Marco Antonio Riquelme Aravena, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Walker Martínez Nº 368, comuna de La Florida y ciudad de Santiago, respecto de la Resolución de Multa N° 1782/23/43 de fecha 22 de noviembre de 2023, a través de la cual se aplicó una multa de 60 UTM, correspondiente a dicha fecha la suma total de $3.837.600.- Expone que la multa administrativa descrita, No registrar en el registro de asistencia del experto en Prevención de Riesgos en los días que presta servicio, la jornada de trabajo correspondiente al tiempo legal de atención, de acuerdo al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo y artículo 33 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Refiere que las normas infringidas serían: a. Artículo 33 inciso primero del Código del Trabajo. “Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de 4 asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.” b. Artículo 11 del Decreto Supremo N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales”. c. Artículo 184 del Código del Trabajo. “Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, deberán informar a sus empresas 5 afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios. Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rige

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 503, 454, 456, 496 y 501 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza la reclamación de fecha 12 de febrero de 2024.- II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese. RIT : I-106-2024 RUC : 24- 4-0549594-1 Pronunciada por don (ña) CLAUDIA PAMELA SALGADO RUBILAR, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Juan Pablo Saavedra Correa, cédula nacional de identidad N° 14.120.263-4, en representación -según se acreditará- de EMPRESA DE TRANSPORTES COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA, o simplemente “Prosegur Ltda.”, per

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica