Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ASTUDILLO/BANCO SANTANDER - CHILE.

Rol

O-1059-2023

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en otras causas resueltas por este Tribunal, O-1060-2022, O-1113-2022, O-1127-2022, entre otras, todas confirmadas por la I. Corte de Temuco; y las causas O-214-2017, O-163-2019, O-2-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, todas sentencias confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, la demandada no incorpora en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la mencionada remuneración denominada “Premio”, ya que, de acuerdo a su particular interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no tiene el carácter de permanente que exige la norma. Esta parte discrepa con esta interpretación del Banco demandado, y así se ha resuelto por este Tribunal,

Fundamentos

Considerando lo anterior, sus últimas tres liquidaciones de remuneraciones correspondientes a meses trabajados íntegramente, son las correspondientes a enero, febrero y abril de 2023. Su última remuneración promedio asciende a la suma de $3.236.384.- y no $2.884.020.- que figura en su carta de despido y en el finiquito suscrito con el Banco demandado. La última remuneración promedio se determinó de la siguiente manera: • SUELDO. De acuerdo a lo previsto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, el sueldo es un estipendio fijo, razón por la cual, este ingreso no se promedió, sino que se utilizó el correspondiente al mes de abril de 2023, último mes completo que trabajó y que corresponde a $2.204.949.- • GRATIFICACIÓN. De igual manera, la gratificación se paga a razón de un 25% del sueldo, por lo que, en este caso, también tiene el carácter de fijo, por $551.237.- • SEGURO DE VIDA. Este estipendio igual figura con un valor fijo en los meses de enero, febrero y abril de 2023 por $16.174.- los dos primeros y por $16.175.- el último de los meses señalados. • COLACIÓN. Este estipendio tiene un valor variable, en función de los días hábiles trabajados, razón por la cual se promedió entre el monto de enero de 2023: $114.450, febrero de 2023: $109.000.- y abril 2023: $103.550.- El promedio de estas tres cantidades es $109.000.- • PREMIO. Percibió un beneficio denominado “Premio” y que se le pagaba en forma trimestral, que estaba asociado al cumplimiento de metas, cuyo monto era variable, según la meta y el porcentaje de cumplimiento de la misma. De hecho, acreditaré oportunamente que durante el año 2022, se le pagó el Bono en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, lo que demuestra inequívocamente que este premio se pagaba trimestralmente, por lo que procede la inclusión del “Premio” correspondiente al mes de febrero de 2023 por $1.065.071.- Esta situación no es anormal y como ya hemos visto en otras causas resueltas por este Tribunal, O-1060-2022, O-1113-2022, O-1127-2022, entre otras, todas confirmadas por la I. Corte de Temuco; y las causas O-214-2017, O-163-2019, O-2-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, todas sentencias confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, la demandada no incorpora en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la mencionada remuneración denominada “Premio”, ya que, de acuerdo a su particular interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no tiene el carácter de permanente que exige la norma. Esta parte discrepa con esta interpretación del Banco demandado, y así se ha resuelto por este Tribunal, considerando que debe ser incorporada en la base de cálculo de las indemnizaciones esta prestación por las siguientes razones: Del artículo 172 del Código del Trabajo se desprende, por un lado, que debe tratarse de “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, en este caso particular, el “Premio” en cue

Fallo

fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, dictada en la causa 286-2022 caratulada Palma, Juan con Banco Santander, dictada el 21 de noviembre de 2022, resolvió, respecto a un recurso de nulidad presentada por el Banco demandado sobre esta materia: “PRIMERO: El recurrente fundó la causal de nulidad, teniendo como base el error de derecho, esto es la aplicación indebida de una norma, la falta de aplicación o su interpretación errónea. Lo anterior supone necesariamente aceptar o no modificar el sustrato fáctico del fallo. En este caso al error descansa en la interpretación que se ha dado al artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto a qué prestaciones deben ser consideradas esporádicas y por ende excluidas de la base de cálculo de las prestaciones debidas. SEGUNDO: La Real Academia de la Lengua Española define la palabra esporádico como adjetivo desde dos perspectivas, a saber, en primer término señala: “Dicho de una enfermedad que no tiene carácter de epidémico ni endémico” y en segundo lugar precisa: “Dicho de una cosa ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes”, de tal conceptualización –así como por el uso común que se da a tal término-se desprende que algo esporádico es lo que no se repite en el tiempo, que resulta ser ocasional. En materia laboral, el legislador lo asimiló, también, al pago de un ítem de remuneración que sólo se recibe una vez al año. La jueza en el fallo impugnado, interpreta la norma precisamente en ese sentido, tenie

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-1059-2023 comparece doña PAULA BEATRIZ ASTUDILLO RYBERTT, RUN 10.619.349-5, ejecutivo personas senior, domiciliada en Saturnino Epulef 955, departamento 303 E, Villarrica, e interpone demanda de despido injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 del Código d

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