MARTÍNEZ/EASY ADMINISTRADORA SPA
Rol
O-7045-2023
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen ROMINA MALUENDA GUTIÉREZ, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.938.730-9, conjuntamente con GLORIA REQUENA BERENDIQUE, abogada, cédula nacional de identidad N° 10.689.590-2, ambas domiciliadas en calle Merced 838-A oficina 117, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional JUAN IGNACIO MARTÍNEZ AGUIRRE, cédula nacional de identidad N°20.295.912-1, domiciliado calle Paula Jaraquemada 8104, departamento Nº14 de la comuna de Lo Prado, ciudad de Santiago e interponen demanda laboral por despido injustificado, indemnizaciones, recargo legal y cobro de prestaciones en contra de EASY ADMINISTRADORA SPA RUT 77.562.427-2, representada legalmente por RICARDO GONZÁLEZ NOVOA, se ignora número de cédula nacional de identidad, ambos con domicilio Avenida Américo Vespucio 1001, Maipú, ciudad de Santiago, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Refieren que con fecha 17 de julio del año 2018, el trabajador fue contratado por la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo para cumplir las funciones de VENDEDOR-REPONEDOR. Por sus servicios recibía una remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración por la suma de $677.738.- Señala que su jornada de trabajo era establecida por su empleador en modalidad de turnos, los que eran notificados semanalmente. Indican que su representado fue despedido con fecha 8 de agosto del año 2023 mediante carta en la que se invocaba el artículo 160 número 7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Señalan que previo al despido, el trabajador con fecha 17 de julio del año 2023, fue amonestado por escrito y la justificación del empleador en la respectiva carta de amonestación tiene su origen en supuestos atrasos los que serían según su parecer “injustificados” y todos estos atrasos se habrían producido durante el mes de junio del año 2023. Que además de amonestarlo por escrito con copia a la Inspección del Trabajo, al demandante se le descontaron los atrasos en su respectiva liquidación de sueldo correspondiente al mes de junio, lo que indica que se le estaría sancionando dos veces por el mismo acto. Por otro, el propio Reglamento Interno de Higiene y Seguridad del empleador en su título XV, establece que los atrasos no dan origen al termino del contrato de trabajo, estableciendo a su vez, sanción a los atrasos con carta de amonestación y descuento. Lo que obviamente contradice el principio NON BIS IN IDEM, lo cual es una garantía específica que consiste en la prohibición de perseguirlo o de sancionarlo dos veces por el mismo acto. Sin embargo, con fecha 8 de agosto del año 2023 recibe carta de despido, la cual indica en su interior lo siguiente: “Los hechos que fundamentan y justifican la causal de terminación inmediata de su contrato de trabajo, se refieren a las graves y reiteradas faltas come
Fallo
Por tanto, sostienen que el empleador amonesta, descuenta y además despide fundando su despido inclusive en actos que se habrían dado a fines del año 2022. Alegan que el demandante es estudiante, y se le concedió autorización verbal para estudiar, por ello cada una de sus situaciones en contexto de sus estudios fueron explicitadas a su empleador, además el turno finalmente lo efectuaba en su integridad finalizando su turno en un 100%. A modo ilustrativo, agregan extracto de la carta de amonestación, carta de despido, liquidación de sueldo del mes de junio del año 2023 y parte extractada del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad recibida por parte del demandante. Alega que la carta de despido y sus fundamentos incluyeron períodos desde el año 2022 al año 2023. El despido es del todo injustificado, pues en primer lugar la carta entregada en caso alguno cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto ordena ésta deba expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda. Es así que, si bien indica causa legal, relata en su interior actos que datan desde el año 2022, no cumpliendo con ello el requisito legal impuesto para dar término al contrato de trabajo. Alega que la circunstancia o situaciones que dan origen al término del contrato de trabajo y la gravedad de ella. Respecto a la causal aplicada, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, precisamente tiene como exigencia que el incumplimiento cometido
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen ROMINA MALUENDA GUTIÉREZ, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.938.730-9, conjuntamente con GLORIA REQUENA BERENDIQUE, abogada, cédula nacional de identidad N° 10.689.590-2, ambas domiciliadas en calle Merced 838-A oficina 117, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional JU
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