COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-240-2023
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece SILVIA SOTO ROJAS, cédula de identidad N°7.041.495-3, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación convencional de COMERCIAL ECCSA S.A., de mi mismo domicilio, a S.S. respetuosamente digo: Que, encontrándose dentro del plazo y en la situación a que se refiere el inciso tercero del artículo 503° del Código del Trabajo, al haberse notificado la Resolución de Multa N°1872/23/78, de fecha 14 de noviembre de 2023, que fue notificada a esta parte por correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por doña Carmen Gloria Araneda Escobar, profesión ignoro, ambos domiciliados en calle Castellón N°435, 5° piso, Concepción, vengo en reclamar judicialmente de la misma, solicitando a S.S. que se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada, o sea ésta rebajada prudencialmente por S.S. con expresa condena en costas, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Sobre la multa aplicada: Por resolución 1872/23/78, de fecha 14 de noviembre de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, la funcionaria de dicha entidad, doña Camila Andrea Astorga Parga, aplicó a la reclamante dos multas de 60 UTM cada una por haber incurrido, supuestamente, en las siguientes infracciones: No llevar, para los efectos de control de asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal que cumple funciones de jefe de plataforma de servicio al cliente y supervisor integral, constatándose que cuenta con una distribución y duración de la jornada de trabajo, mediante mallas de turnos, respecto de los trabajadores Carlos Matus Lagos y Jorge Aravale Parada. No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la duración y distribución de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores Carlos Matus Lagos y Jorge Aravale Parada, por cuanto se ha constatado que cumplen jornada de trabajo, no obstante, en la cláusula del contrato de trabajo, se establece la exclusión del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Sobre la improcedencia de las multas. En primer lugar, cabe señalar que ambas multas serán tratadas en un mismo apartado por emanar exactamente de los mismos hechos. En este orden de ideas, ambas infracciones hacen referencia a que dos trabajadores de mi representada, don Carlos Matus Lagos y don Jorge Aravale Parada, prestarían servicios en jornadas ordinarias determinadas, a pesar de estar excluidos de su limitación, conforme lo dispuesto por el artículo 22° inciso segundo del Código del Trabajo. De esta manera, cabe señalar que es la propia fiscalizadora la que consigna que los trabajadores indicados en la multa corresponden a Jefe de Sección y Supervisor, quienes no cuentan con fiscalización superior inm
Fallo
Por tanto solicita dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución de Multa N°1872/23/78, de fecha 14 de noviembre de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por Carmen Gloria Araneda Escobar, ambos ya individualizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 503° inciso tercero del Código del Trabajo o, en subsidio, rebajarla al menos en la mitad, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, comparece LUIS MOLINA GACITÚA, abogado, por la parte demandada, quien contestar la reclamación judicial deducida solicitando se rechacen en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, por no ser efectivos los hechos en que se fundan, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expone: Cuestiones previas: Que los hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. N º 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la empresa Comercial ECCSA S.A., deben presumirse como efectivos, salvo que la actora los desvirtúe en esta instancia. Que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Art. 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el Art. 1698 del Código Civil y por encontrase revestidos de veracidad tales hechos. Luego, es la actora, la que deb
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Concepción, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece SILVIA SOTO ROJAS, cédula de identidad N°7.041.495-3, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación convencional de COMERCIAL ECCSA S.A., de mi mismo domicilio, a S.S. respetuosamente digo: Que, encontrándose dentro del plazo y en
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