Juzgado de Letras de San Vicente

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TAGUA TAGUA

Rol

I-2-2024

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se adecuan al tipo infraccional y ajustarse al procedimiento establecido, de tal modo, de faltar alguno de esos elementos conforme el principio de integridad del acto administrativo debe ser dejada sin efecto la multa aplicada. Explica que, igualmente, hubo una vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la sanción, pues su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de precisión, faltando fundamentación de la multa. Alega, inexistencia de infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo por cuanto su representada se ha ocupado de describir en forma completa y suficiente, tanto las labores principales del puesto de trabajo de cada uno de sus trabajadores como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a las labores que les correspondían, realizando incluso una mención pormenorizada a todas las conductas que debe seguir el dependiente para dar cabal cumplimiento al cargo para el cual fue contratado, todas relacionadas con la función específica que le corresponde cumplir, estima que no sólo se puede aseverar que estamos frente a un error de hecho, sino que también nos encontramos frente a un error de interpretación normativa del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. Arguye que la multa aplicada constituye una infracción al principio “non bis in idem”, en ese sentido, hacemos la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Oficio Circular N° 2000-240/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, ha sancionado a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado), en más de una ocasión, por el mismo hecho (supuestamente, por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 o 10 N° 3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo)

Fundamentos

considerando que el contrato de trabajo se limita a señalar la denominación del cargo operador de producción y operador sala de venta. Como se puede apreciar de la detallada y amplia descripción de funciones descrita en el contrato, fundamento del expediente de fiscalización que se acompaña, éstas contravienen lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, ya que la extensa enumeración de obligaciones que se describen en dichas cláusulas, no se aviene con la enumeración de funciones en los términos concretos que exige la legislación laboral, consistentes en que el trabajador conozca con certeza la naturaleza de los servicios y las funciones específicas que debe realizar, en términos de evitar que queden al arbitrio del empleador, como ocurre en la especie, mediante la descripción de variadas funcione diferentes entre sí. El legislador exige que el trabajador conozca con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que se obliga a efectuar para la empresa, sin que ello signifique pormenorizar todas las tareas que involucran los servicio contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen. OCTAVO: En el mismo sentido, hay que tener presente que en las relaciones laborales entre empleador y trabajador no existe una igualdad entre las partes, ya que el trabajador no tiene el poder de negociación para discutir las cláusulas que le imponga el empleador, por este motivo no se ajusta a la legalidad un contrato que contenga cláusulas que impliquen una descripción tan amplia y variada, que podría significar que atentan contra la buena fe contractual, ya que existe una apariencia que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, para amplificar la polifuncionalidad más allá de aquello que la propia ley ha tolerado.

Fallo

Por tanto, no resulta procedente que al trabajador se le pueda consignar como obligación del contrato la ejecución de labores tan disímiles en diferentes zonas de la establecimiento y en el mismo día, tales como lo que refiere el cargo de operador de producción “PREPARAR, PESAR, CORTAR, ENVASAR Y/O GUARDAR TODO TIPO DE PRODUCTOS Y/O MERCADERÍAS, CALENTAR EN EL HORNO LOS PRODUCTOS PRE COCIDOS, HORNEAR, ASAR, CORTAR, TROZAR, MOLER, PREPARAR, DESGRASAR, CLASIFICAR, REFRIGERAR Y/O CONGELAR TODO TIPO DE PRODUCTOS PERECIBLES, LOS QUE LUEGO DEBERÁ CLOCAR EN LAS RESPECTIVAS GÓNDOLAS, PASILLO, ESTANTE REFRIGERADO Y/O LUGAR DESTINADO PARA ELLO Y QUE EN EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES EL TRABAJADOR DEBE MANTENER EN ÓPTIMAS CONDICIONES DE ORDEN Y LIMPIEZA EL LUGAR EN DONDE SE EXHIBEN LAS MERCADERÍAS, ES DECIR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS EXCLUSIVAMENTE, NO SIENDO PROPIA DE SUS LABORES EL ASEO GENERAL. TAMBIÉN SE CONSIGNA LA FUNCIÓN DE DISPOSICIÓN DE PRODUCTOS PARA LA COMPRA Y ATENCIÓN DEL CLIENTE, FUNCIÓN QUE CONSIDERA ENTRE OTRAS: RECIBIR PRODUCTOS, ALMACENARLOS Y COLOCARLOS EN LA TRASTIENDA, GÓNDOLAS, ESTANTERÍAS Y/O LUGARES DEL LOCAL, CON EL OBJETO DE QUE EL CLIENTE PUEDA ADQUIRIR LAS MERCADERÍAS QUE SE COMERCIALIZAN EN EL SUPERMERCADO, ESPECIALMENTE EN SECTOR ASISTIDO DE PRODUCTOS A GRANEL PARA EL CLIENTE EN LAS ÁREAS DE PRODUCTOS PERECIBLES COMO FIAMBRERÍA, CARNICERÍA, PANADERÍA, PESCADERÍA Y PLATOS PREPARADOS.” En igual sentido la las funciones de operador de sala de ventas en la cláusul

Texto Completo (Preview)

En San Vicente de Tagua Tagua, diecinueve de abril 2024. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Samiento N° 393, comuna de Peumo. De conformidad a

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