HENRÍQUEZ/CORPORACION EDUCACIONAL INSTITUTO CHIMBARONGO
Rol
O-88-2022
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1, compareció don GONZALO IGNACIO HENRIQUEZ ALBORNOZ, CI. N° 16.311.277-9, domiciliado en calle Buenos Aires 883, Valparaíso, interponiendo demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO CHIMBARONGO, C.I. Nº 65.119.266-8, representada legalmente por doña MARIA ALICIA SALINAS RODRIGUEZ, C.I. Nº 6.177.112-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Camiruaga Cortina 32, Chimbarongo. Expuso, que inició una relación laboral con la demandada el 1 de abril de 2016, inicialmente prestando servicios los días jueves de 16:00 a 20:00 y en el año 2021 los días sábados de 9 a 13 horas y que su última remuneración fue de $395.480 Indicó, que en el año 2016 fue contactado por la señora Alicia Salinas, representante de la demandada para efectuar clases de reforzamiento enfocadas en la preparación de la entonces Prueba de Selección Universitaria (PSU) en el área de lenguaje, a propósito de los fondos recibidos desde el MINEDUC por la Ley SEP, impartido para terceros y cuartos medios de 2 horas cronológicas semanales que finalmente se ampliaron. Expuso, que por lo anterior, firmaron contratos a honorarios anuales durante el periodo que les vinculó, emitiéndose al efecto boletas de honorarios por parte del actor por cada uno de los periodos en que prestó servicios. Refirió, que las clases eran ejercidas inicialmente dentro del establecimiento educacional antes de la pandemia por COVID-19 y posteriormente de manera telemática hasta el término de los servicios, los contenidos debían limitarse a aquellos establecidos para preparar la PSU según los parámetros del Mineduc y que debía tomar asistencia de alumnos, siendo medidas la puntualidad, duración y eficacia de las clases por la institución. En cuanto a los indicios de laboralidad, los pormenorizó en los términos siguientes: -Control de asistencia -Cumplimien
Fundamentos
considerando la interrupción entre el 13 y el 27 de abril en la instancia administrativa, solicitando que se acoja la excepción de caducidad respecto de la acción de despido injustificado. Finalmente, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y solicitó el rechazo de la acción con condena en costas. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PRIMERO: Que como se adelantase en lo expositivo, la parte demandada opuso excepción de caducidad de la acción de despido incausado, refiriendo que es el propio demandante, que alude el despido habría aconteció el 9 de marzo de 2022, por lo que a la fecha de presentación de la demanda habría transcurrido el plazo de 60 días considerando la interrupción entre el 13 y el 27 de abril en la instancia administrativa. Por su parte, el demandante en audiencia preparatoria, alegó que la demandante confunde instituciones al señalar que la demanda pretende la declaración de existencia de relación laboral donde el artículo 510 del Código del Trabajo establece plazos de prescripción de dos años, contados desde la terminación de los servicios. A su turno indicó, que la demandada no cuidó de controvertir expresamente la fecha de desvinculación de la demandante, dando luces en el relato de la contestación, que incluso, podrían ser diferentes fechas en las que se produce la desvinculación del demandante. SEGUNDO: Que, para dilucidar la cuestión, habrá que acudir en primer término, a la data en que se habría puesto término a la relación contractual que vinculó a las partes. Sobre esto último, la demandante se encarga de desarrollar en su libelo que “el despido se produjo de forma verbal con fecha 9 de Marzo de 2022, plazo que fue suspendido por los reclamos administrativos presentados con fecha 13 de Abril del año 2022, hasta la el 27 de Abril del mismo año…” plazo de suspensión sobre el cual también coincide la parte demandada, al fundamentar la excepción tratada. TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare” continuando su inciso final estableciendo que “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” CUARTO: Que consta de la carpeta electrónica, que la demanda fue ingresada el 19 de julio de 2022 y que la
Fallo
SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE la excepción de caducidad de la acción por despido injustificado. II. Que SE RECHAZA en todo lo demás la demanda. III. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-88-2022 Dictada por don José Miguel Valenzuela Morales, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.
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12 ROL 0-88-2022. Materia: Despido incausado, nulidad de despido y cobro prestaciones e indemnizaciones. Procedimiento: Ordinario Laboral. Demandante: Gonzalo Ignacio Henríquez Albornoz. C.I. N°: 16.311.277-9 Demandada: Corporación Educacional Instituto Chimbarongo R.U.T: 65.119.266-8 Representante legal: María Alicia Salinas Rodríguez. C.I. Nº 6.177.112-3 San Fernando, diecinueve de abril de
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