Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

GÁRATE/MTN GOLD SPA

Rol

O-350-2023

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos además son de suma gravedad, que le han causado graves perjuicios de índole personal, económicos y previsionales, que hacen imposible continuar con la relación laboral existente entre las partes, invocando en la especie el articulo N° 171 del mencionado cuerpo legal. Solicitando el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuatro del articulo N° 162 según corresponda, incrementadas conforme lo estipulan las estas normas y las demás pertinentes del Código del Trabajo, y respecto al sueldo hasta el entero pago de sus cotizaciones previsionales y las demás que en derechos correspondan. Señala al Tribunal que acompaña los documentos que dan cuenta de las infracciones del empleador de no formalizar los cambios en las condiciones labores, incumplimiento en el pago de remuneraciones del periodo designado y no pago de cotizaciones previsionales y de salud. Menciona que no realizó denuncia, reclamo o trámite alguno ante la Inspección del Trabajo. Atribuye a los demandados MTN GOLD SPA y COMPAÑIA MINERA LOS NEGRITOS SPA una deuda a título de bonos pendientes, refiere que éstos los comprometieron de manera verbal y hasta el corriente -fecha de la demanda- se encuentran insolutos: Mantención cintas transportadoras de alimentación tambores magnéticos; Mantención motor chancador de cono; Montaje de planta, cuyos montos los describe en la petitoria de su demanda. Alegaciones que en cuanto al derecho los funda en lo dispuesto en los artículos 7, 41, 58, 63, 162, 171 y 160 N°7 y 163, todos del Código del Trabajo, normas cuyo contenido reproduce. En cuanto a la acción de nulidad del despido, al tenor del inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, que reproduce, menciona que el despido de su representado, no produce el efecto de poner término a la relación laboral, puesto que no se le comunicó a aquel el pago y el estado de las cotizaciones previsionales. Afirma que conforme el inciso séptimo de la citada norma y conforme número 1 de la ley 20.19

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Presentación de la demanda. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT O-350-2023, RUC 23-4-0515572-9, por presentación de don MAURICIO ALEJANDRO GARATE RIQUELME, cesante, cédula nacional de identidad Nro. 7.818.003-K, con domicilio en calle Julio Vicuña Cifuentes nro. 736, Población Fray Jorge, ciudad y comuna de Ovalle, actuando representado por el abogado don Pablo Emilio Ernesto Pérez Cerda, señala que dentro de plazo legal, entabla demanda en procedimiento ordinario, por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de MTN GOLD SpA, R.U.T. Nro. 77.209.013-7, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo, por don BORIS ANDRES STIER FAUNDEZ, representante legal, desconozco profesión u oficio, cedula nacional de identidad Nro. 16.096.701-3, ambos domiciliados en camino hacia Bella Ester en el kilómetro 33, específicamente, en la mina Berta, Copiapó, en su calidad de empleador directo; y, solidariamente conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de Compañía Minera Los Negritos SpA, R.U.T. N°77.729.586-1, representada legalmente por don Pablo Rodó Ponce, R.U.T. N° 14.116.078-8, ignoro profesión u oficio, ambos con dirección principal (casa matriz) es LT 23 del LT B PC 27 Piedra Colgada Copiapó, no obstante, las funciones laborales se cumplían en la siguiente dirección camino hacia Bella Ester en el kilómetro 33, específicamente, en la mina Berta, Copiapó. SEGUNDO: Fundamentos de la demanda. Refiere prestó servicios bajo subordinación y dependencia a “MTN GOLD SpA”, para su planta en Yerbas Buenas comuna de Ovalle desde el 09 de noviembre de 2021 hasta el 08 de agosto de 2023, el último cargo fue el de Jefe de Planta, una trayectoria de 2 años aproximadamente, bien evaluado por su desempeño, dentro y sobre lo esperado; un contrato indefinido, jornada de trabajo era de naturaleza extraordinaria de 45 horas semanales, con un horario, de lunes a jueves desde las 07:00 horas hasta las 19:00 horas, con 1 hora de colación. Las remuneraciones y su conformación, de acuerdo liquidación de sueldo correspondiente al mes de mayo del 2022: a) Sueldo base: $3.000.000 (tres millones de pesos); b) Gratificación legal mensual de $150.417 (ciento cincuenta mil cuatrocientos diecisiete pesos); c) Movilización $200.000 (doscientos mil pesos) d) Colación por una suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) y e) Viáticos por una suma de $322.878.- (trescientos veintidós mil ochocientos setenta y ocho pesos), una suma total en calidad de remuneraciones fijas de $3.923.295.- (tres millones novecientos veintitrés mil doscientos noventa y cinco mil pesos). Afiliado a FONASA y A.F.P. PROVIDA. En su labor le correspondió planificar y supervisar los trabajos de planta; administrar recursos materiales y de personal para la correcta ejecución de la tarea, entre otras. Expone que en febrero del año 2023 y por orden expresa de su jefe don Boris Andrés Stier Fa

Fallo

Por tanto, debe acogerse dicha excepción porque las supuestas relaciones laborales con la empresa principal han sido expuestas en otras demandadas con fecha de término de los servicios en el mes de mayo de 2023. En segundo lugar, opone excepción de prescripción, expresando que previo a entrar en la contestación de fondo y conforme el artículo 510 del Código del Trabajo en relación al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil opone excepción de prescripción de todas las acciones interpuestas, tanto autodespido como la acción de nulidad del despido, conforme a los argumentos que expresa: Su contraria con fecha 8 de agosto de 2023 realiza despido indirecto bajo los argumentos que expone en su demanda, respecto de los cuales señala que consta en esta causa que su representada fue notificada el 9 de febrero del año en curso, habiendo transcurrido el plazo de seis meses señalado en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que empecé a las acciones solidarias interpuestas en contra de su representada, por lo que toca al Tribunal decretar la prescripción de las acciones y de la solidaridad de las mismas en contra de su representada. En tercer lugar, opone excepción de falta de legitimación pasiva, frente a las afirmaciones del actor en las que atribuye a su representada responsabilidad solidaria o subsidiaria en las obligaciones laborales que le adeudaría su ex empleador, sostiene la inexistencia de todo vínculo que implique tal responsabilidad legal de COM

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: ordinario de aplicación general MATERIA: demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro DEMANDANTE: Mauricio Alejandro Garate Riquelme ABOGADO: Pablo Emilio Ernesto Pérez Cerda, DEMANDADA: Mtn Gold Spa DEMANDADA SOLIARIA: Compañía Minera Los Negrito Spa ABOGADO: Marcelo Huenchullán Acuña. RIT O-350-2023 RUC 23-4-0515572-9 Copiapó, diecinueve de abril de dos mil veinticu

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