Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

MOLINA/GASTRONOMÍA ALÍ PÉREZ EIRL

Rol

M-548-2023

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: - Antecedentes de la relación laboral: Con fecha 1 de abril de 2023 su representado comenzó a trabajar formalmente para la demandada, prestando servicios bajo subordinación y dependencia, hasta la fecha en que fue despedido y separado de sus funciones, el día 30 de septiembre de 2023. En tal sentido, desempeñó labores de encargado de marketing digital (community manager), redes sociales, página web, creador de contenido, anfitrión, garzón y encargado de compras para la demandada, cumpliendo funciones propias del cargo, tales como crear diseños y vídeos promocionales de la demandada para difundir en su página web y redes sociales, gestionando también las reservas y el menú a exhibir en la mencionada página web, organizando eventos además de hacerse cargo de las comunicaciones con proveedores, encargarles las compras necesarias para el funcionamiento de la demandada, crear un sistema de compras y cumplir funciones como garzón y anfitrión del local de la demandada. Realizó sus funciones según la jornada que le era establecida por su empleador, siendo esta de 45 horas semanales distribuidas de martes a domingo, las que realmente no se cumplían, ya que siempre debía trabajar hasta más tarde e incluso trabajar los días lunes que era su día libre. Es así como realmente trabajaba de 9:00 a 21:00 hrs., de lunes a lunes, trabajando realmente 84 horas semanales, teniendo un total de 39 horas extraordinarias por semanas, situación que se extendió desde junio a septiembre de 2023. Así, a lo largo de la relación laboral se dieron una serie de irregularidades, como no reconocer con el demandante la relación de subordinación y dependencia con la demandada, disfrazando la realidad como una relación de prestación de servicios, no pagando así las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor y privándolo de todos los derechos que brinda a los trabajadores el Código del Trabajo, tales como feriado legal y proporcional pagado, escrituración de su contrato de trab

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado la abogada María Fernanda Sánchez Vieyra en representación de ADRIÁN ALONSO MOLINA GALLEGUILLOS, RUN 16.746.959-0, actor, domiciliado en calle Lago Peñuelas N°1.987, departamento 104, torre B1, Puerto Montt, deduciendo demanda en contra de su ex empleadora, la empresa GASTRONOMÍA ALÍ PÉREZ EIRL, persona jurídica de su denominación, RUT 77.441.868-7, representada por Alí Alexander Pérez López, RUN 25.761.305-4, de quien ignora su profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Urmeneta N°974, Puerto Montt, de conformidad a los antecedentes siguientes: I.- Exposición clara y circunstanciada de los hechos: - Antecedentes de la relación laboral: Con fecha 1 de abril de 2023 su representado comenzó a trabajar formalmente para la demandada, prestando servicios bajo subordinación y dependencia, hasta la fecha en que fue despedido y separado de sus funciones, el día 30 de septiembre de 2023. En tal sentido, desempeñó labores de encargado de marketing digital (community manager), redes sociales, página web, creador de contenido, anfitrión, garzón y encargado de compras para la demandada, cumpliendo funciones propias del cargo, tales como crear diseños y vídeos promocionales de la demandada para difundir en su página web y redes sociales, gestionando también las reservas y el menú a exhibir en la mencionada página web, organizando eventos además de hacerse cargo de las comunicaciones con proveedores, encargarles las compras necesarias para el funcionamiento de la demandada, crear un sistema de compras y cumplir funciones como garzón y anfitrión del local de la demandada. Realizó sus funciones según la jornada que le era establecida por su empleador, siendo esta de 45 horas semanales distribuidas de martes a domingo, las que realmente no se cumplían, ya que siempre debía trabajar hasta más tarde e incluso trabajar los días lunes que era su día libre. Es así como realmente trabajaba de 9:00 a 21:00 hrs., de lunes a lunes, trabajando realmente 84 horas semanales, teniendo un total de 39 horas extraordinarias por semanas, situación que se extendió desde junio a septiembre de 2023. Así, a lo largo de la relación laboral se dieron una serie de irregularidades, como no reconocer con el demandante la relación de subordinación y dependencia con la demandada, disfrazando la realidad como una relación de prestación de servicios, no pagando así las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor y privándolo de todos los derechos que brinda a los trabajadores el Código del Trabajo, tales como feriado legal y proporcional pagado, escrituración de su contrato de trabajo y reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes al momento de la desvinculación de mi representado. Todo esto será debidamente probado durante el transcurso del juicio. Ahora bien, en razón que en las peticiones concretas de esta demanda se solicita la declaración de la relación laboral existente entre las partes, conviene traer a colaci

Fallo

Por tanto, no se dio cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo. Asimismo, la demandada hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6° del artículo 162° del Código del Trabajo. El incumplimiento de los deberes señalados en los incisos 5° y 6° del artículo 162° ya citado, faculta a imponer dicha sanción. · Procedencia del feriado proporcional demandado. El artículo 67° del Código del Trabajo señala que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, mientras que el artículo 73° del mismo cuerpo legal señala que el feriado no podrá compensarse en dinero, a menos que el trabajador deje de pertenecer a la empresa. Estas normas tienen su fundamento en el hecho de que el legislador está interesado en que el feriado sea efectivamente gozado por el trabajador, razón por la cual no puede compensarse en dinero y no puede acumularse por más de dos periodos, según señala el artículo 70 del Código del Trabajo: son normas protectoras del trabajador. Por otro lado, el artículo 510 del Código del Trabajo señala que los derechos establecidos en este cuerpo legal prescribirán en un plazo de dos años desde que se hicieron exigibles. Así, el derecho a usar el feriado se hace exigible a contar del primer año de servicio, y se va devengando y prescribiendo sucesivamente luego de dos años hacia el futuro, sin embargo, esta misma lógica no aplica

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PUERTO MONTT, A DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado la abogada María Fernanda Sánchez Vieyra en representación de ADRIÁN ALONSO MOLINA GALLEGUILLOS, RUN 16.746.959-0, actor, domiciliado en calle Lago Peñuelas N°1.987, departamento 104, torre B1, Puerto Montt, deduciendo demanda en contra de su ex empleadora, la empresa GASTRONOMÍA

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