2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGUILERA/RAMÍREZ

Rol

T-2750-2023

Fecha

18 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Existencia relación laboral entre la demandante y la demandada, fecha de inicio, remuneración pactada y percibida, funciones desempeñadas y jornada laboral. En la afirmativa de la anterior: 2.- Fecha de término de la relación laboral. Contenido de la comunicación de autodespido, efectividad de los hechos invocados en ella, pormenores y circunstancias. Cumplimiento de formalidades legales. 3.- Efectividad que la demandada desplegó conductas y/o adoptó medidas de acoso laboral, y que afectaron las garantías de integridad física y síquica y derecho a la honra. Pormenores y circunstancias de tales hechos. 4.- Efectividad de haberse pagado las prestaciones y estipendios demandados, monto, período y naturaleza de los mismos. 5.- Si a la fecha del término de la relación laboral se encontraban declaradas y enteradas en tiempo y forma todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Carta de autodespido suscrita por doña Francisca Aguilera Cáceres, con su certificado de envío y recepción de la oficina de partes de la Dirección del Trabajo. 2.- Constancia laboral de fecha 3 julio de 2023 ante la Dirección del Trabajo. 3.- Constancia laboral de fecha 7 de julio de 2023, ante la Dirección del Trabajo. 4.- Constancia laboral de fecha de día 26 de julio de 2023, ante la Dirección del Trabajo. 5.- Dos constancias laborales de día 27 de julio de 2023, ante la Dirección del Trabajo. 6.- Constancia laboral de fecha 03 de agosto de 2023, ante la Dirección del Trabajo. 7.- Contrato de trabajo entre Jugar a Las Tacitas SpA y doña Francisca Alejandra Aguilera Contreras 8.- Anexo de contrato no firmado por la demandante. 9.- Correo de fecha 28 de agosto de 2023. 10.- Correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2022. 11.- Copia de transferencias electrónicas de doña María Trinidad Ram

Fundamentos

considerando que proveer transporte a una trabajadora que tiene un problema de salud no es una obligación jurídica, pero obviamente se trata de una acción razonable y de buen criterio. De igual forma en varios mensajes enviados a grupos de la aplicación señalada la representante de la demandada hace comentarios positivos del grupo, principalmente cuando hubieron buenos resultados económicos, cómo por ejemplo el 14 de octubre de 2023 o directamente respecto de la demandante, el día 22 de noviembre de 2022, sin que hayan comentarios negativos o agresivos cuando habían problemas en la demandada. Por lo anterior, entiende el Tribunal que estos medios de prueba, otra vez, lejos de demostrar una actitud hostil a la demandante, lo que hacen es descartar la misma. NOVENO; Que por su parte los videos que fueron incorporados por la parte demandante también concurren a probar que la relación entre las partes era cordial, estos videos son parte de los denominados “lives” de la plataforma Instagram, en donde la demandada hacía gestiones de venta de sus productos, en uno de ellos, la demandante tiene un momento en que presenta algunos artículos que forman parte de su colección personal, lo que dice en el video, quien toma ese video es, al parecer, porque no fue reconocido por nadie en juicio, la representante de la demandada, quien hace una broma sobre una figura de un oso, que a ella no le gustaría pero a la demandante sí, tono de broma que en todo momento se mantiene entre ambas, y no se ve en la imagen ninguna incomodidad de la actora con la situación, por el contrario, siempre se la ve cordial, pudiendo presentar sus objetos, los que de hecho terminan siendo elogiados por la representante de la empresa. En otro registro se muestra a la demandante sirviendo una cazuela, usando la loza que vendían, en una demostración con fines comerciales, momento en que la representante de la demandada (presuntamente), señala que la actora es de Chillán, por lo que sabría servir una cazuela, broma que es respondida en el mismo tono por la demandante, expresando que por ello su forma sería la correcta de servir el plato, lo que se aleja por completo de la connotación que se pretende dar en las observaciones a la prueba de la parte demandante, ya que no hay en esa conversación ninguna pretensión de humillar a la demandante por su ciudad de origen. Misma situación sucede con las alusiones a la “vestimenta” de la demandante, que se limitan a un comentario sobre que estaría usando una bufanda durante la transmisión, sin ninguna connotación de humillación o mal trato por la forma de vestir de la trabajadora, incluso durante un momento se deja a la demandante haciendo el “live” sin que se vea ninguna incomodidad. Por su parte, hay hechos de los que no hay prueba, como los supuestos comentarios que se habrían hecho por el origen social de la demandante o relativos a un cáncer cérvico uterino, cuestiones de las que no hay registro en ninguno de los medios de prueba de la parte de

Fallo

por tanto eran los que debían ser probados por la parte demandante, incorporando los indicios de la vulneración que se reclama. SÉPTIMO; Que sobre estos hechos, cabe en su mayoría no encuentran medios de prueba y aquellos sobre los que existe algún medio, no tiene la connotación que se pretende en la demanda. En efecto, sobre el trato que había en la demandada y su entorno laboral, declaró expresamente la testigo de la parte demandante, quien trabajó en el mismo establecimiento en un tiempo que coincidió con la actora, que señala que el trato era bueno y de confianza, toda vez que en la demanda trabajaban pocas personas, por lo que se generaba un ambiente normal entre todas, incluyendo a la representante legal de la demandada, todo dentro de un ambiente informal en donde habían varios tiempos libres en los que no habían clientes en la tienda, en donde la conversación transcurría por cursos habituales, sea de trabajo o algunos temas personales, pero la testigo en ningún momento señala que el ambiente general haya sido tenso, agresivo o de mal trato, por el contrario, señala que el ambiente era bueno, lo que posibilitaba que hubieran conversaciones que no necesariamente estaban referidas siempre al trabajo. De esta forma, es la prueba de la parte demandante la que comienza a descartar los actos de acoso u hostigamiento que habría sufrido la demandante, desde el momento en que su misma testigo desmiente la afirmación de que la actora haya estado sufriendo ataques constantes de

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Francisca Aguilera Contreras, con domicilio apara estos efectos en Francisco Petrarca N° 894, comuna de Maipú, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido indirecto en contra de la empresa Jugar a Las Tacitas SpA RUT 76.872.626-4, representada

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