MANRÍQUEZ/BIG FULL SPA
Rol
O-526-2023
Fecha
18 de abril de 2024
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTETRVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO PASCUAL MANRIQUEZ SOLAR, cédula nacional de identidad N°7.952.292-9, atendedor de bombas expendedoras de combustible, con domicilio en Chiguay N°332, Población Las Américas, Chiguayante, quien demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, a la empresa BIG FULL SPA, RUT 76.353.767-6, representada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo, por don GONZALO FRANCISCO GALVEZ BERTIN, cédula nacional de identidad N°10.678.288-1, empresario, o por quien lo represente o subrogue en virtud de dicha norma, ambos con domicilio en Concepción, Pedro de Valdivia 904, y, en contra de la sociedad EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A., RUT 92.011.000-2, representada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo, por don JUAN EDUARDO LÓPEZ QUINTANA, factor de comercio, ambos domiciliados en Huechuraba, Avenida del Cóndor Sur Nº520, Piso 4°, Ciudad Empresarial, Región Metropolitana, esta última demandada en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. Refiere, en síntesis, el 05 de marzo de 2016 fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como atendedor de bomba de estación de servicios de abastecimiento de combustible - lavado de vehículos – vendedor de combustibles, por la empresa BIG FULL SPA, desempeñando sus laborales durante la vigencia de la relación contractual en la Estación de Servicio Shell, ubicada en Concepción, Pedro de Valdivia N°904, establecimiento de la sociedad Empresa Nacional de Energía Enex S.A., persona jurídica con la que su empleadora tenía un vínculo contractual. Detalla que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuid
Fundamentos
considerando precedente, el despido de los actores se realizó por su empleador el día 08 de marzo de 2023, de manera verbal. En estas circunstancias, tratándose de un despido que no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, sin invocación de hechos ni causa legal para el término de la relación laboral, así como tampoco envío de carta de despido en la forma prescrita por dicha norma, no cabe sino concluir que el despido los demandantes ha sido injustificado. El artículo 168 del Código del Trabajo prescribe que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término…”. En consecuencia, atendido que los demandantes fueron objeto de un despido injustificado, al haber sido despedidos verbalmente y sin invocación de causal legal, corresponde ordenar por esta circunstancia, respecto de cada uno de los actores, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio, aumentada esta última en un 50%. DÉCIMO CUARTO: Que, la remuneración de los actores que se tendrá como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas, será la suma de $528.020 respecto de don Pedro Manríquez Solar, de $550.667 respecto de don Guillermo Ferrada Flores y de $528.020 respecto de don Alex Barra Villablanca. El monto antes mencionado es aquel que se indica en el petitorio de las demandas a título de indemnización sustitutiva el aviso previo, toda vez que del análisis las remuneraciones indicadas en la exposición de hechos de las respectivas demandas, así como en los contratos de trabajo de don Guillermo Ferrada Flores y don Alex Barra Villablanca, resulta que contemplan un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, aun cuando la jornada de trabajo de los actores era de 45 horas semanales. En este sentido, el monto que se tendrá por establecido resulta acorde al monto del ingreso mínimo vigente a la fecha de término de las relaciones laborales (al que se debe añadir la gratificación pactada) y también a las rentas imponibles indicadas en los respectivos certificados de cotizaciones de seguridad de los tres demandantes. Adicionalmente, debe tene
Fallo
por tanto, la deuda es de monto menor” (Gamonal Contreras Sergio, “Derecho individual del trabajo Doctrina, materiales y casos”, Der Ediciones, primera edición, año 2021, página 475), por lo que no cabe sino rechazar la nulidad del despido reclamada por los actores. Sin perjuicio de lo anterior, de todos modos, se ordenará oficiar a las instituciones de seguridad social correspondientes a fin de que ejerzan las acciones de cobro que correspondan. VIGÉSIMO: Que, en cuanto al reclamo de existencia de un régimen de subcontratación entre las partes, en forma preliminar a su análisis, resulta necesario descartar la alegación de la demandada solidaria y/o subsidiaria Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., relativa a que en la(s) demanda(s) jamás se ha solicitado la declaración de trabajo en régimen de subcontratación, puesto que como se consigna expresamente en los petitorios de los libelos pretensores, los actores interponen sus demandas en contra de Big Full SpA y Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., “para que estableciendo la aplicación del Régimen de Subcontratación Laboral, se determine que la última es solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera…”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, superado lo anterior, se debe tener presente que el artículo 183-A inciso 1° del Código del Trabajo define el trabajo en régimen de subcontratación como “…aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por
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Concepción, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTETRVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO PASCUAL MANRIQUEZ SOLAR, cédula nacional de identidad N°7.952.292-9, atendedor de bombas expendedoras de combustible, con domicilio en Chiguay N°332, Población Las Américas, Chiguayante, quien demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones
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