BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/TRIGO
Rol
C-199-2023
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de mayo de 2023 comparece PATRICIO JAVIER HERNANDEZ ESPEJO, abogado, domiciliado para estos efectos en Calle Constitución N° 389, Illapel, en representación judicial, de fuente convencional por mandato que consta en un otrosí, del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, cédula de identidad N° 6.926.510-3, ambos domiciliados en Agustinas Nº 1.070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de LUCIA IVONNE TRIGO FLORES, con domicilio en CINCO SUR N° 1139, DIEGO PORTALES, LOS VILOS, por los siguientes hechos: “El demandado suscribió el siguiente pagaré N° D18620028558 a la orden de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES por la suma de $7.401.804.-, por valor recibido, obligándose a pagarla en 36 cuotas mensuales que se encuentra comprendido el interés del 1,2% mensual, $261.014.- cada una con vencimiento la primera de ellas el día 15 de JULIO de 2022 y las estantes los días 15 de cada mes, venciendo la última el 16 de JUNIO de 2025. En el mismo pagaré se pactó que en caso de mora o simple retardo de una cualquiera de las cuotas antes indicadas dará la facultad al banco para hacer exigible como si fuera de plazo vencido la deuda del pagaré. Llegada la fecha del vencimiento, esto es, el 15 de DICIEMBRE de 2022, no la pagó, en consecuencia adeuda un saldo de capital de $6.870.030.- debiendo esta suma recargarse con el interés máximo convencional, como interés penal según se acordó por las partes, desde el 15 de DICIEMBRE de 2022 hasta su pago efectivo. La obligación contraída tiene carácter de indivisible y el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L Nº 3475, art. 15 Nº 2. El suscriptor firmó el pagaré ante Notario Público por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, éste tiene mérito ejec
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, para determinar si la acción emanada del pagaré carece de fuerza ejecutiva conforme a lo establecido en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, debemos estar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo legal, que precisa: “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”, Es decir, basta que el notario autorice la firma del obligado, para efectos de otorgarle mérito ejecutivo al documento señalado. Ahora, del análisis del pagaré acompañado, consta fehacientemente los montos precisos que se adeudan, que se condicen con los montos precisos que se adeudan y que la firma fue autorizada ante notario. Así las cosas, en el N° de Operación D18620028558 se Código: XZZHXLJJKRL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl emitió un pagaré por la suma de $7.401.804, a ser pagado en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $261.014, siendo el vencimiento de ellas el 15 de julio de 2022. También se establece una cláusula de aceleración. De la misma manera, en relación a la firma propiamente tal, consta que con fecha 19 de abril de 2022 autoriza la firma de la ejecutada Lucia Ivonne Trigo Flores, el Notario Público y Conservador de Minas de Illapel, Fernando Andrés Gomila Larsen. SEGUNDO: Que, el argumento fundante de la presente excepción es la siguiente: “Es del caso señalar que jamás mi mandate concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignora qué Notario autorizó su firma.”1 Es obligación de la parte ejecutada acreditar sus aseveraciones en consonancia con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, y debe señalar de forma clara y precisa por qué el título ejecutivo no puede tener los efectos jurídicos que se pretende. En este caso, constando a este juez que la firma fue válidamente autorizada por notario público, lo que le otorga presunción de autenticidad y veracidad a su contenido, debía el ejecutado acreditar el punto de prueba fijado por el tribunal. La parte ejecutada no acompañó prueba alguna para acreditar sus asertos. TERCERO: Que, el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Son funciones de los notarios: Autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados sea en su presencia o cuya autenticidad les consta”. Luego, el artículo 425 del mismo cuerpo legal estipula “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o repro
Fallo
POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.092, especialmente en sus arts. 29, 102 y 107, arts. 434 Nº4 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y ley 18.010 solicita tener deducida demanda ejecutiva en contra de don LUCIA IVONNE TRIGO FLORES, ya individualizada, por la suma de $6.870.030.- más intereses penales, ordenar se Código: XZZHXLJJKRL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma, y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacerse pago entero de dicha cantidad, con costas. Con fecha 01 de junio de 2023 se tuvo por notificada y requerida de pago a la ejecutada. Con fecha 06 de junio de 2023 se tuvo por opuesta la excepción deducida por la ejecutada consistente en la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de uno de los requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo, fundado en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. “Es del caso señalar que jamás mi mandate concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignora qué Notario autorizó su firma. Pues bien, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene co
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de los Vilos CAUSA ROL : C-199-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/TRIGO Los Vilos, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 11 de mayo de 2023 comparece PATRICIO JAVIER HERNANDEZ ESPEJO, abogado, domiciliado para estos efectos en Calle Constitución N° 389, Illapel, en representación judicial, d
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