Juzgado de Letras de Diego de Almagro

PEÑA/CONSROCIO BELAZ MOVITEC SPA

Rol

O-23-2023

Fecha

17 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Tomás Ignacio Reinero Acevedo y Eduardo Alberto Cortes Toro, domiciliados en Amunátegui n° 489, Edificio Portal Amunátegui, Of. 214, comuna de La Serena, quienes en representación de MARCOS RODRIGO PEÑA RIVERA, cédula nacional de identidad 15.975.984-9, operador de maquinaria pesada, domiciliado pasaje Calcita N°6, comuna de Chañaral, quienes deducen demanda por despido injustificado, incausado y/o improcedente, nulidad del despido, declaración de unidad económica y subterfugio laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleadora CONSORCIO BELAZ – MOVITEC SpA.(1), en adelante e indistintamente, BELAZ-MOVITEC, rol único tributario Nº 77.316.237-9, representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° 9.207.910-4, ambos domiciliados en Av. Las Condes N°11.774, piso 10, comuna de Vitacura, Santiago, o por quien corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A (2), persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario nº83.385.600-6, también representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° 9.207.910-4, con domicilio en Calle Sucre #220, Edificio Bulnes, oficina 503, Antofagasta, y en forma solidaria o subsidiaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (3), empresa estatal del giro de la minería, rol único tributario Nº 61.704.000-K, representada por don Christian Marcel Toutin Navarro, cédula de identidad número 10.044.337-6, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O'Higgins N° 103, El Salvador, en adelante también e indistintamente CODELCO. Expone que, el actor suscribió contrato de trabajo con la demandada BELAZ-MOVITEC, con fecha 17 de mayo del año 2021, con la finalidad de desempeñar funciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia Preparatoria y de Juicio Oral. Llamado a conciliación. Hechos pacíficos y controvertidos. A folio 64, consta que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se efectuó la relación de la demanda, excepciones y contestaciones y cuyos fundamentos constan en el registro de audio correspondiente, no contestando la demanda en tiempo y forma Movitec S.A. Habiéndose evacuado el traslado correspondiente por la demandante de las excepciones opuestas las cuales serán resueltas en la sentencia. Asimismo, se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual resultó frustrado; se ofreció prueba por los intervinientes y se fijó fecha para la audiencia de juicio. Hechos pacíficos: 1.- Que la relación laboral entre el demandante y la demandada Consorcio Belaz Movitec SpA, comenzó el día 17 de mayo de 2021. 2.- Que la función para la cual fue contratado el demandante correspondía a “operador camión tolva”. Hechos a probar: 1.- Forma, fecha, causa y circunstancias del término de la relación laboral, en su caso. 2.- Efectividad de concurrir en la especie la causal de necesidades de la empresa conforme a los hechos expuestos en la carta de despido. En la afirmativa, contenido de la carta de despido y cumplimiento de las formalidades legales al efecto y efectividad de haberse comunicado al actor el despido dentro del término legal. 3.- Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales del demandante por la demandada principal. Hechos que permiten establecer que concurren los presupuestos de la sanción de nulidad del despido, en su caso, estado de pago de las cotizaciones previsionales de AFP, salud y AFC. (Períodos, montos y fechas de pago). 4.-- Monto y composición de la última remuneración mensual percibida por el actor para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo, así como las demás condiciones contractuales pertinentes para efectos de cálculo de prestaciones adeudadas, a saber; Bono Incentivo Trimestral de Asistencia y Condiciones de Trabajo. 5. Efectividad de constituir los demandados Consorcio Belaz Movitec Spa y Movitec S.A, un solo empleador en los términos del inciso 3 del artículo 4 del Código del Trabajo.; Hechos y circunstancias 6. Efectividad de haber incurrido los demandados señalados en el punto anterior en un subterfugio, en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias. 7.- Existencia de relación contractual entre las demandadas en régimen de subcontratación, en su caso, fecha y naturaleza de tal vinculación, en especial lapso de tiempo durante el cual se desempeñaron los servicios de la demandada principal para la demandada solidaria y/o subsidiaria. 8.- En la afirmativa de la anterior, ejercicio del derecho de información y retención por parte de la demandada Codelco-Chile. 9).- Perjuicios sufridos por el demandante con motivo del despido. En su caso, naturaleza y monto de dichos perjuicios. 10).- Características del daño moral s

Fallo

Por tanto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración del trabajador asciende a $1.323.598. Refiere que con fecha 14 de febrero de 2023 se enteró por un grupo de WhatsApp que estaba dentro de la nómina de trabajadores que serían desvinculados de la empresa, mediante un mensaje enviado a dicho grupo por personal de recursos humanos de la empresa, en concreto, don Jorge Valenzuela. Posteriormente, el día 15 de febrero de 2023, sin recibir llamado por parte de la empresa ni carta de aviso de despido alguna, recibió un correo electrónico en el que se adjuntaba su finiquito, en el cual se invocó la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo para fundar el término de la relación laboral. En dicho documento se consignó que la fecha de término de la relación laboral ocurrió el día 09 de febrero del año 2023, lo que no sería efectivo. Explica que, al no existir carta de despido, el mismo carece de fundamento, siendo un despido injustificado. Agrega que esta es la única oportunidad que tiene el empleador para justificar el despido en caso que invocare la causal señalada, exponiendo los hechos en los que se funda. Al no haberse explicitado los mismos, el empleador no podrá acreditarlos posteriormente en juicio, en los términos del artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. Agrega que, para hacer procedente la causal alegada, deben existir necesidades económicas que afectan a la empresa

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Diego de Almagro, diecisiete de abril dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Tomás Ignacio Reinero Acevedo y Eduardo Alberto Cortes Toro, domiciliados en Amunátegui n° 489, Edificio Portal Amunátegui, Of. 214, comuna de La Serena, quienes en representación de MARCOS RODRIGO PEÑA RIVERA, cédula nacional de identidad 15.975.984-9, operador de maq

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