SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-222-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos consignados por los fiscalizadores del Servicio gozan de presunción de veracidad según lo prescrito en el artículo 23 del DFL N°2/1967 por lo que será carga de la demandante acreditar los presupuestos de su reclamación. Indica que el proceso de fiscalización que dio origen a las multas se habría iniciado por denuncia del Sindicato de trabajadores de la empresa reclamante y se constató que efectivamente el empleador frente a la solicitud de los trabajadores no otorgó el beneficio sino que lo condicionó a una conversación con los sindicatos debido a que tenía dudas de su aplicación a sus trabajadores. Dice que así fueron contestadas las diez solicitudes que realizaron los trabajadores. Agrega que conforme la interpretación del organismo fiscalizador, especialmente lo dispuesto en el dictamen N°422/12 de fecha 22 de marzo de 2023, en su páginas 6 y 7 se consigna expresamente que este beneficio se aplica a los trabajadores subcontratados y aquellos vinculados por un contrato de puesta a disposición. En cuanto a la petición subsidiaria dice que no sería procedente por cuanto la reclamante se trata de una gran empresa y por ende la escala de la multa estaría bien aplicada, y consta en el Informe de Exposición que se trata de una empresa que tiene un records alto de fiscalizaciones con resultado de multas, siendo en los últimos 12 meses 116 fiscalizaciones con dicho resultado. En definitiva, pide el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación sobre la base de una rebaja del importe de la multa en un 50%, ésta no se produjo por imposibilidad de la demandada de conciliar en este tipo de procedimiento, razón por la cual se recibió la causa a prueba en los términos indicados en el acta de la audiencia respectiva y se procedió a recibir la prueba ofrecida, ambas hechos se encuentra singularizados en el acta respectiva. QUINTO: Que con la prueba rendida en autos, han quedado establecidos los siguientes hechos:
Fundamentos
considerando primero. 3).- Que, los diez trabajadores que contempla la resolución de multa hicieron solicitud a la empresa los días 6, 14, 20, 21 y 26 de septiembre de 2023 para hacer efectivo el descanso reparatorio aludido, según consta en la prueba documental que incorporó el reclamante en la audiencia de juicio. 4).- Que, asimismo, entre las misma fechas la empresa contestó la solicitud señalando que respecto del otorgamiento del beneficio existía una discusión en torno a la interpretación y el ámbito de aplicación de dicha norma, motivo por el cual con la Directiva de la Federación de Sindicatos habrían iniciado un proceso de recopilación de información y consultas con la autoridad competente con el fin de establecer su posición sobre dicha aplicación. Finaliza señalando que una vez resuelto lo anterior se lo comunicarán a la brevedad. 5).- Que, los trabajadores objeto de la resolución de multa, todos desempeñaban funciones de distinta naturaleza en el Hospital Clínico del Sur, servicio de salud privado. SEXTO: Que, acorde los antecedentes expuestos en el considerando precedente, no hay discusión respecto a que frente a la solicitud de los trabajadores la empresa no otorgó el descanso reparatorio de la ley 21.530, más allá de las aseveraciones que realiza la empresa reclamante en su libelo, lo concreto es que frente a la solicitud de los trabajadores no otorgó el beneficio señalando que había discusión respecto de su aplicación a la empresa. El resultado entonces es que los trabajadores en su momento no obtuvieron el beneficio solicitado. La circunstancia que asevera en su libelo que este beneficio en cuanto a su solicitud se rige por la petición de los feriados y que queda sujeta a la decisión del empleador, no resulta atendible, toda vez que los feriado el empleador no los puede negar en cuanto a su uso dentro del período calendario correspondiente, sino que la única facultad es la distribución y oportunidad de los mismos, teniendo presente además que existen días mínimos que necesariamente debe otorgar. Jamás se puede poner entonces en duda el derecho que le asiste a los trabajadores de hacer uso de su feriado legal, por cuanto ello está amprado por el artículo 5° del Código del Trabajo relativo a la irrenunciabilidad de los derechos y a la prohibición de compensación monetaria de los mismos. Entonces no tiene asidero alguno el argumento sostenido por la reclamante para eximirse del otorgamiento del beneficio aludido. SEPTIMO: Que, el artículo 1° de la Ley 21.530 dispone: “Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 505 a 511 del Código del Trabajo, se resuelve: 1°) Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Christian von Bergen Rodríguez en representación de SODEXO CHILE SPA, en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por doña Carmen Gloria Araneda Escobar, en cuanto a la petición principal de dejar sin efecto la multa. 2°) Que, SE ACOGE la petición subsidiaria de rebaja, quedando en definitiva la multa impuesta a la reclamante por resolución n°8783/23/42 de fecha 25 de octubre de 2023, a la suma equivalente de 30 UTM. 3°) Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-222-2023 Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. 1
Texto Completo (Preview)
Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT I-222-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por reclamo de multa, compareció don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en la comuna de Vitacura, Avenida Alonso de Córdova n°4355, piso 15, en su calidad de man
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