Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SEGURIDAD ELITE LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO DE AYSEN

Rol

I-8-2024

Fecha

17 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que expone. Relata que con fecha 5 de enero del año en curso, la Inspección Provincial del Trabajo dictó la Resolución Exenta N° 12, que resolvió: Alega que discrepa sustancialmente de lo resuelto por la reclamada y de su fundamento, habida consideración que no se ajusta al mérito fáctico de la procedimiento administrativo ni a la legalidad vigente, indicando que con fecha 30 de agosto de 2023 se dictó por la reclamada Resolución de Multa N° 8042/23/4, cuya parte resolutiva impuso 3 multas de 40,00 Unidades Tributarias cada una, en donde se constataría las siguientes infracciones y disposiciones legales que se indican: Agrega que respecto de esta resolución se impetró Solicitud de Reconsideración, fundado en las siguientes consideraciones: A.- Respecto de los Nos. 1 y 2 de Resolución N° 8042/23/4 cabe señala que su representada para la realización de su giro tiene diversos trabajadores, cuyas funciones son de diferente en naturaleza, por ejemplo, algunos desempeñan labores administrativas, otros de orden representativo y, los más importantes, aquellos que desempeñan labores de guardia de seguridad. Los referidos trabajadores, en materia de jornada, salvo estos últimos, todos se rigen por lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo. En cuanto a aquellos trabajadores que desempeñan funciones de “guardia de seguridad”, cabe mencionar que su lugar de trabajo es el establecimiento comercial denominado Mercado Municipal de Curicó, establecimiento comercial que mantiene sus instalaciones abiertas al público de lunes a viernes entre 8:00 y 20:30 hrs. Así indica que las características de las funciones descritas precedentemente y del lugar de desempeño, permite subsumirlas en las hipótesis del artículo 27 y del numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que la labor se caracteriza por su movimiento diario notoriamente escaso y, además, porque estos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposi

Fundamentos

considerando N° 2 de esta Resolución, respecto de su personal que en calidad de Guardia, presta servicios para la mandante I. MUNICIPALIDAD DE CURICO., RUT. 69.100.100-8, en la faena denominada MERCADO MUNICIPAL, ubicada en PEÑA ESQUINA MONTT, comuna de CURICÓ, Región REGION DEL MAULE. 2) El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá́ comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá́ otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá́ ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo” Sostiene que el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo así como de descanso se encuentra debidamente autorizado por la Dirección del Trabajo, y que se puede constatar que a la data de fiscalización, ya se contaba con la autorización requerida por el artículo 38 del Código del Trabajo, siendo ambas circunstancias fundamento suficiente para desestimar las infracciones numeradas 1 y 2 de la resolución cuya reconsideración se solicita en este acto. Señala que los trabajadores Ramón Lazo Arias, Claudia Valenzuela Miranda, Mabel Pizarro Alarcón y René Soza Moreno suscribieron sus contratos de forma libre y espontánea, manifestando su total consentimiento con la distribución de jornada, sin reproche alguno posterior a su celebración. En consecuencia, arguye que es posible establecer que existe estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 y 38 del Código del Trabajo, siendo infundada la infracción cursada. B.- En cuanto a la infracción signada con el numeral 3 de la resolución de Multa N° 8042/23/4 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo con fecha 30 de agosto de 2023, esto es, “No llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, alega que esta infracción se fundaría en lo previsto en el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Decreto N° 696 que aprueba el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, ambas disposiciones que cita. Sostiene que el procedimiento cuya resolución se solicita sea reconsiderada está inserto en el denominado DERECHO ADMINISTRATIVO, en su área SANCIONADORA, rama del Derecho que reconoce su naturaleza jurídica en una manifestación del Ius Puniendi del Estado, tesis acogida tanto por los Tribunales Superiores de Justicia, como por Contraloría General de la República, así como por el Tribunal Constitucional, estos últimos, por excelencia, órganos de control de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos. Continúa señalando que el Derecho Administrativo Sancionador o el Derecho Infraccional, les debe ser aplicado de manera supletoria el Derecho Penal, esto

Fallo

Por tanto, la infracción reprochada esta sustentada en antecedentes fácticos y jurídicos que no guardan congruencia ni coherencia entre ellos, dado que, las normas jurídicas demandan de los empleadores llevar un registro de asistencia y horas trabajadas, lo que es estrictamente cumplido. Finalmente, alega que la resolución incurre en una manifiesta infracción de Ley que, por cierto, incluye en lo dispositivo del acto administrativo objeto de esta presentación, esto es, aplica extiende los efectos de las normas jurídicas a hipótesis no contempladas en ellas. En otras palabras, se hizo una interpretación extensiva de las normas, en circunstancias que, conforme a los principios orientadores del Derecho Penal (normativa general en materia de IUS PUNIENDI), es contrario a Derecho aplicar una pena a una conducta que no esté expresamente descrita en la Ley, premisa que se consagra en el numeral 3 inciso 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. C- En relación con las 3 infracciones, resulta de suma importancia que la resolución objeto de esta Reconsideración adolece de otra grave defecto, cual es, infringe el Principio de Imputación Objetiva, el cual impone la exigencia se determine la existencia de responsabilidad penal o infraccional cuando el autor ha generado un riesgo o un perjuicio por la realización de una conducta no permitida, siendo en este caso el principio es evidentemente infringido, toda vez que es imposible catalogar o calificar como contravenci

Texto Completo (Preview)

Juzgado de letras del Trabajo Curicó RIT I 8-2024 RUC 24-4-0544019-5 Curicó, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Individualización de las partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-8-2024, RUC 24-4-0544019-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante SEGURIDAD ELITE LIMITADA, person

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica