ARAYA/CASAS RUCARAY LIMITADA
Rol
O-584-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta la demanda y en particular que exista unidad de empleadores, pues el demandante, se desempeñaba en las faenas prestando servicios única y exclusivamente para Agroforestal Nahuelbuta Ltda., que la remuneración mensual del demandante alcanzó la suma señalada en su demanda, estos es la cifra de $636.863; que se le adeudes las indemnizaciones y recargos pedidos, así como prestaciones laborales y cotizaciones previsionales. Señala que el trabajador prestó servicios únicos y exclusivamente para Agroforestal Nahuelbuta durante toda la época de vigencia de la relación laboral y la pretensión declarativa que persigue el actor debe ser por completo rechazada por carecer de fundamento ya que no manifiesta en que se basa para sostener lo demandado, ni profundiza ninguno de dichos conceptos ni los asienta en circunstancias o evidencias ciertas. Refiere que las sociedades demandadas "Casas Rucaray Limitada" y "Bosques Nahuelbuta Limitada" no tienen domicilio en la ciudad de Talca, asimismo no desarrollan su giro en forma complementaria a Agroforestal Nahuelbuta Limitada y no existe unidad de dirección, administración o control ni tienen ninguna de las calidades señaladas. Indica que el demandante desarrollaba la relación laboral existente con la empresa Agroforestal Nahuelbuta Limitada en el establecimiento ubicado en Ruta K 440 Maitenhuapi comuna de San Rafael, Región del Maule, planta industrial que es dirigida por un Jefe de Planta y que es el Sr. Isaac Muñoz. El administrador y Gerente de esta planta es el Sr. Isaac Muñoz, quien no tiene ni han tenido relación alguna con las otras dos empresas. Las demandadas Casas Rucaray y Bosques Nahuelbuta jamás en toda su existencia han registrado domicilio en la Región del Maule, y menos en el establecimiento de la sociedad Agroforestal Nahuelbuta Limitada. Alega que no existe una dirección laboral, administración o mando en común. Por otro lado, tampoco existe entre las demandadas la circunstancia de ten
Fundamentos
fundamentos y ser improcedente, con costas. Niegan en forma expresa todos los hechos en que se fundamenta la demanda y especialmente aquellos en que el demandante sostiene en su demanda, y al desconocer el vínculo contractual con el trabajador niega inicio de la relación laboral con la sociedad Agroforestal Nahuelbuta Limitada, condiciones pactadas, remuneración y los hechos fundantes de su demanda, negando tales hechos pues Casas Rucaray Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada no tienen relación alguna con el demandante y es falso que ellas incumplieran algún deber legal o contractual con el trabajador, no teniendo relación alguna con él, y sosteniendo que su único empleador es Agroforestal Nahuelbuta Limitada. Sostiene la inexistencia de unidad de empresa entre Agroforestal Nahuelbuta Limitada y Casas Rucaray Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada, pues según ofrece acreditar que Casas Rucaray Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada no tienen domicilio en la ciudad de Talca, asimismo no desarrollan su giro en forma complementaria a la demandada principal y no existe unidad de dirección, administración o control. Reitera que el demandante Sr. Luis Gabriel Araya Núñez desarrolló la relación laboral con la empresa Agroforestal Nahuelbuta Limitada en el establecimiento ubicado en Ruta K 440 Maitenhuapi comuna de San Rafael, Región del Maule. Se trata de una planta industrial hoy cerrada, con la cual Casas Rucaray Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada no tienen relación alguna. Agrega que Casas Rucaray Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada jamás en toda su existencia han registrado domicilio en la Región del Maule, menos en la comuna de San Rafael y menos tampoco en el establecimiento de la sociedad Agroforestal Nahuelbuta Limitada. Niega que haya una dirección laboral, administración o mando en común pues Casas Rucaray Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada tienen un solo trabajador cada una de ellas de modo que es imposible que pueda existir la dirección laboral o administración común. Controvierte que exista entre las demandadas la circunstancia de tener giros similares o giros necesariamente complementarios ya que Agroforestal Nahuelbuta Limitada tiene un giro industrial y elabora productos terminados en madera. En su giro, Agroforestal Nahuelbuta Limitada no compra ni compró materia prima a ninguna de las otras dos sociedades y en la venta de sus productos tiene una multiplicidad de clientes sean grandes cadenas de distribución como Sodimac o Easy o bien pequeños clientes particulares. Afirma que Casas Rucaray Limitada es una empresa dedica a la venta de casas prefabricadas de madera, que no tiene personal pues encarga servicios a terceros. Su único empleado es el Sr. Adolfo Gallegos quien actúa principalmente como vendedor de dichas casas prefabricadas y coordinación con los contratistas. Ninguno de los contratistas que arman e instalan las casas son las sociedades Agroforestal Nahuelbuta Limitada y Bosques Nahuelbuta Limitada.- Obviame
Fallo
por estas razones se accederá a esta pretensión y se ordenará el pago de las indemnizaciones a que da lugar la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, tomando en consideración que el actor prestó servicios desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 13 de octubre de 2023 y tomando como base que su remuneración para efectos indemnizatorios se tuvo por establecida en la suma de $636.863. UNDÉCIMO. Procedencia de la denominada nulidad del despido en este caso y sanción aplicable. El mismo hecho ya establecido del no pago de las cotizaciones de seguridad social (además de resultar procedente que se declare dicha deuda para que sea perseguida por los organismos respectivos), permite al tribunal concluir que es procedente, a pesar de tratarse de un auto despido, la sanción de la denominada nulidad del despido establecido en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, teniendo presente, además, que una de las demandadas solo fue sometida a reorganización concursal, por resolución del Primer juzgado de Letras de Los Ángeles, en la causa RIT C- 1952-2019. El artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 5° establece que para proceder al despido de un trabajador deberá junto con el despido, informar el pago de las cotizaciones previsionales, despido que no producirá el efecto de poner término al contrato, sino cuando se hubieren pagado todas las cotizaciones, efecto y sanción que resulta ser aplicable a este caso, aun cuando nos encontramos frente al ejercicio del
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES DEMANDANTE: LUIS GABRIEL ARAYA NÚÑEZ DEMANDADO 1: AGROFORESTAL NAHUELBUTA LTDA. DEMANDADO 2: BOSQUES NAHUELBUTA LIMITADA DEMANDADO 3: CASAS RUCARAY LIMITADA RIT N° O-584-2023 RUC N° 23- 4-0523071-2 Talca, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro VISTO. PRIMER
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