ESPÍNDOLA/SOCIEDAD INMOBILIARIA SOTOMAYOR ESPINDOLA S.A.
Rol
O-327-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña JACQUELINE ELIZABETH ESPINDOLA SOTOMAYOR, cesante al decir de su presentación, cédula de identidad N°6.993.844-2, domiciliada en esta ciudad, Pasaje Santiago Chávez N° 555, Sector Puntilla Saucache, patrocinada por el Abogado don Alexis Rojo Claros, abogado, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SOTOMAYOR ESPINDOLA S.A., empresa del giro de su denominación, Rut N° 76.424.650-0, representada legalmente por don Manuel Salamanca Sotomayor, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Rubén Darío N° 2299. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general, de los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándole el Rit N° O-327-2023, y donde la demandada, patrocinada por la Abogada doña Sandra Negretti Castro, también su apoderada en juicio, al contestar pidió el rechazo de la demanda, con costas. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 21 de diciembre de 2023, donde se realizó una breve relación de la demanda y de la contestación. Asimismo, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de un arreglo, sin que estas llegaran a un acuerdo. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, en especial los hechos, origen y justificación de la cláusula del contrato que se hace exigible. Luego, las partes ofrecieron la prueba a incorporar. En la audiencia de juicio, celebrada los días 26 y 28 de marzo último, las partes comparecientes, incorporaron la prueba previamente ofrecida. Asimismo, los litigantes formularon las observaciones que les mereció los antecedentes probatorios, oportunidad en la que reiteraron sus pretensiones, argumentos, y alegaciones. El análisis de la prueba se hará en la parte considerativa de este fallo. CON
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda del Actor. PRIMERO : Que, doña Jacqueline Elizabeth Espíndola Sotomayor, ya individualizada, interpone demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de la Sociedad Inmobiliaria Sotomayor Espíndola S.A., representada legalmente por don Manuel Salamanca Sotomayor. Fundamenta su demanda en que la relación laboral entre las partes se inició el día 1 de julio de 2019, desempeñándose como Asistente de Gerencia, sin sujeción a una jornada laboral ya que se pactó conforme al artículo 22 inciso 2°, esto es, no sujeta a horario de trabajo. En cuanto a la remuneración pactada, dice que ascendía a la suma de $ 1.350.000.- Refiere que en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se estableció que para todos los efectos, y a modo de indemnización, cualesquiera fuere la causal legal invocada que le diere término al contrato de trabajo, ya sea que esté ajustada a la ley o no, el empleador pagará a todo evento al trabajador una indemnización equivalente al total de los años por el cual fue contratado, eso es, 20 años, más un bono de 8.000 UF. A su vez, de conformidad a la cláusula séptima del contrato, la relación laboral rige a partir del 01 de julio del 2019, pero cualquiera de las partes, o ambas, según el caso, podrán ponerle término en cualquier momento con arreglo a la ley. Respecto del término de la relación laboral, refiere que con fecha 13 de septiembre de 2023, en atención a problemas de orden personal que le impedían continuar con la prestación de los servicios decidió poner término al contrato de trabajo, invocando al efecto la causal prevista en el numeral 2° del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, la renuncia del trabajador. Agrega que el atractivo que pudiere existir al momento de presentar la renuncia, fue lo pactado con su ex empleador en la cláusula tercera, esto es, respecto de invocar cualquier causal para dar término a la relación laboral que, en razón a ello y por ese sólo hecho, ser acreedora a una indemnización a todo evento por 20 años, y junto a ese estipendio, una indemnización por 8000 UF. Señala que una vez presentada la renuncia, con fecha 26 de septiembre, don Manuel Salamanca Sotomayor, le envía un correo electrónico a fin que se proceda a firmar y ratificar el finiquito, entendiendo ella que se respetarían los derechos y prestaciones contemplados en la citada cláusula, sin embargo, sólo se reconocía el pago de feriado legal y proporcional. Ante ello, procedió a efectuar la respectiva reserva de derechos en el finiquito en cuestión, respecto del pago de la indemnización por 20 años de servicios y el bono correspondiente a 8.000.- UF. Sostiene que, como regla general, las partes dentro de la esfera de sus facultades, y en razón a su propia autonomía de la voluntad, son libres de pactar lo que quieran. En el ámbito laboral, desde luego que dicho principio queda supeditado al ámbito proteccional que el derecho de
Fallo
se declara injustificada la aplicación de una causal (artículos 159 y 160). Las indemnizaciones por años de servicios han sido establecidas en la ley justamente con el fin de mermar el daño que se produce en el sustento del trabajador por haber perdido su fuente laboral. Y, en el mismo sentido, algunas causales que no dan origen al pago de una indemnización legal pueden dar derecho al pago de una suma determinada regulada como indemnización convencional. Así las cosas, conforme los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, la indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen. En consecuencia, si la actora no tuvo derecho a percibir una indemnización legal, por haber terminado el contrato de trabajo por renuncia voluntaria y tampoco tuvo derecho a percibir la indemnización convenida a todo evento por 20 años, pues no existe la posibilidad de pactar un contrato de trabajo con vigencia de 20 años y porque este pacto solo pudo haber sido celebrado al séptimo año de vigencia de la relación laboral. Igual suerte corre el "bono" pactado. El contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato dirigido, lo que constituye una atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, hecho ampliamente aceptado en la doctrina especializada. En materia contractual, las normas legales son casi siemp
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Procedimiento : Aplicación General Materia : Despido Indirecto y Prestaciones Demandante : Espíndola Sotomayor, Jacqueline Demandado : Soc. Sotomayor Espíndola S.A. Rit N° : O - 327 - 2023.- Ruc N°: 23 - 4 - 0526935 - K.- ____________________________/ Arica, a diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña JACQUELINE ELIZABETH ESPINDOLA
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