Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

I.C.B. S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE A

Rol

I-5-2024

Fecha

17 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A., O ICB S.A., del giro venta al por mayor de materia primar agrícolas, Rut N°93.178.000-K, representada por don Mario Signorio Larzabal, domiciliada en la ciudad de Santiago, calle Caupolicán N° 9401, comuna de Quilicura, patrocinada en este juicio por la Abogada doña Isabel Tapia Cisternas, también su apoderada en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del Sr. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, Avenida 18 de Septiembre Nº1352, respecto de la Resolución de Multa N°4500/23/50-1-2-3. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por la Abogada Edith Calisaya Cusicanqui, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, al contestar el reclamo, solicita su rechazo y se mantenga las multas cursadas. La presente causa, Rit N° I-5-2024, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 22 de febrero último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Luego, se establecieron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa y la resolución impugnada, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 28 de marzo último, las partes incorporaron la prueba ofrecida, la que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Luego, los litigantes hicieron las observaciones que les merecieron los antecedentes probatorios; y, se fijó la oportunidad para la

Fundamentos

CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO : Que, la empresa Importadora Café do Brasil S.A. o ICB S.A., representada por don Mario Signorio Larzabal, ya individualizada, deduce reclamo judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo, respecto de la La Resolución de Multa N°4500/23/50, 1-2-3, de fecha 18 de diciembre de 2023, que le impuso la multa de 180 UTM, y al respecto pide sean dejadas sin efecto las multas reclamadas, o en subsidio rebajarlas prudencialmente. Expone que se la multó por: 1.- No contar con servicios higiénicos en el lugar de trabajo, lugar donde se guardan los camiones de reparto de mercaderías; 2.- Por no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a metas de ventas asignadas a los gestores comerciales; y, 3.- Mantener excluido de limitación de jornada ordinaria a los trabajadores, no obstante que deben registrar el ingreso o egreso de sus labores. Agrega que se le aplicó la multa de 60 UTM, por cada una de ellas. Respecto de la multa N° 1, alega que el inmueble de Camino Valle de Azapa N°4155, no forma parte de las dependencias de la empresa, sino que se trata un estacionamiento que arrienda, única y exclusivamente, para que los trabajadores señalados en la multa puedan guardar los camiones que les son entregados como herramienta de trabajo. Agrega que las verdaderas dependencias de ICB S.A., es decir, el lugar donde los trabajadores se dirigen a recoger los productos para cargar los vehículos que les entrega la empresa y que luego salen a vender (en terreno), se encuentran en calle Gallinazo 6211, específicamente, en la Manzana G, sitio 1-A-2, en la comuna de Arica. Tales dependencias sí cuentan con los servicios higiénicos, conforme acreditaremos en la etapa procesal correspondiente. En cuanto a la multa N° 2, alega la ilegalidad del acto impugnado, por no cumplir con los requisitos de la ley 19.880, ya que carece de los elementos de suficiencia necesarios para tener efecto, pues omite señalar, en los fundamentos de derecho cuál de las estipulaciones establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo sería aquella no contenida en el contrato de trabajo. Agrega que los hechos precisos y las normas legales por los cuales se le sanciona es una aplicación del principio del debido proceso e implica también que los mismos, deben aparecer claramente explicitados. En subsidio, y respecto de la multa N° 2, señala que el contrato de trabajo y anexos de todos los trabajadores mencionados en la multa establecen la composición y forma de calcular la remuneración variable, los que fueron exhibidos a la fiscalizadora en su oportunidad. Sostiene que los trabajadores, como gestores comerciales deben llevar a cabo los planes comerciales mensuales y anuales de cada una de las rutas y clientes que se le asignan; y que por las ventas que realicen, se les paga

Fallo

por tanto, hay que tener nuevas políticas, ya que es indispensable que cambien para que el negocio funcione, rente y subsista. En directa relación con lo anterior, resulta absolutamente inviable que la empresa que, cada vez que exista una variante nueva o por eliminación de una de ellas, todos y cada uno de los casi 600 Gestores Comerciales si están de acuerdo o no con éstos, limitándose al extremo las facultades de dirección y organización que recae sobre el empleador. Los trabajadores son informados, mes a mes, de las metas de ventas propuestas y la determinación mensual de metas se funda en parámetros objetivos, que si bien son analizados y utilizados por el área de operación y planificación de ventas, son conocidos y han sido aceptados por los trabajadores. Acerca de la multa N° 3, dice que en relación al supuesto registro de ingresos o egresos de los trabajadores mencionados en la multa, niega que ello sea una práctica de la empresa, toda vez que el fiscalizador ha confundido el funcionamiento de una aplicación de ventas con un registro de asistencia. Así, en vista que los Gestores Comerciales se dedican a vender y con la finalidad de concretar dicha venta, se ha contratado los servicios de una aplicación para teléfonos móviles suministrada por TGI Mobile System, el cual permite automatizar la fuerza de ventas en terreno, asegurando que los trabajadores puedan acceder a la información detallada y actualizada de sus clientes, facilitando así la aplicación de las políti

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Procedimiento : de Aplicación General Materia : Reclamo de Multa Demandante : ICB S.A. Demandado : Inspección del Trabajo de Arica Rit : N° I - 5 - 2024.- Ruc : N° 24 - 4 - 0541611 - 1.- ____________________________/ Arica, a diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A., O ICB S.A., del giro venta

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