CORPORACIÓN EDUCACIONAL BOSTON COLLEGE/INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ
Rol
I-48-2024
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Julio Alejandro Martínez Cárcamo, cédula de identidad número 7.540641-k, ingeniero comercial, actuando en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL BC, RUT 65.153.249-3, todos domiciliados en Carmencita 25, oficina 31, Las Condes; e interpone reclamación acerca de la resolución administrativa de la Dirección del Trabajo, en contra de INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada por su jefe don Javier Andrés Cuevas Ojeda, domiciliada en calle Av. Los Pajaritos 3271, Maipú. Refiere que la presente reclamación se incoa en contra de la Resolución N°1309-27-2024 que resolvió la reconsideración administrativa presentada por su representada en contra de la resolución que cursó una multa a la empresa reclamante (Resolución de multa N°7729/2023/2). Puntualiza que la reconsideración administrativa fue interpuesta por existir un error de hecho al aplicar la sanción, conforme lo dispone el artículo 511 N°1 del Código del Trabajo y acompañó los antecedentes necesarios para acreditar aquello. Sin embargo, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú resolvió rechazar la reconsideración y mantener la sanción. Expone que la Resolución de multa N°7729/2023/2-1 multó a su representada por la siguiente infracción, a saber, “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA LUZ VALDEZ GONZALEZ, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE LA ENTREGA DEL BENEFICIO POR NDEMINZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO EQUIVALENTE AL 65% POR PRESENTAR CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA, NOTIFICADA A LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL 28.12.2022, Y ESTE MES, MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO EN LA MISMA FECHA, SEÑALA QUE NO LE CORRESPONDE POR NO ESTAR VIGENTE EL CONTRATO COLECTIVO. ESTE BENEFICIO SE PUEDE EJERCER EN FORMA INDIVIDUAL. CABE AGREGAR, QUE EL BENEFICIO SE OBTUVO DE UN CONTRATO COLECTIVO CON DURACIÓN HASTA EL 30.12.2022 CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA ENTRE EL SINDICATO CORPORACIÓN EDUCACIONAL BC SAN MARTÍN Y CORPORACIÓN EDUCACIONAL BS S
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la acción entablada por la reclamante. De forma preliminar es menester dejar esclarecido que la acción interpuesta por la parte reclamante en estos autos es aquella contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 511 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto se ha incoado la presente acción en contra de la resolución de reconsideración de multa administrativa N°1309-27-2024, tal como se desprende del propio reclamo, la contestación y la documental allegada por ambas partes; y que resolvió mantener la multa cursada. Así las cosas, debe destacarse que el referido artículo 511 del Código del Trabajo, le confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. En tal sentido, la presente acción le otorga la competencia a esta magistratura para “(…) controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones previstas en la ley. En consecuencia, la acción que se entabló, sólo faculta al tribunal de la instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511 del Código del Trabajo y, consecuentemente, rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta”. (Sentencia N°2332-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago). OCTAVO: Del error de hecho alegado. En la especie la reclamante, en relación a las hipótesis previstas en el artículo 511 del Código del ramo, según se viene de explicar, alega en su libelo la existencia de un error de hecho en la resolución que resolvió la reconsideración administrativa, en tanto no se ponderaron todos los antecedentes de hecho allegados. Pues bien, analizada toda la prueba acompañada, bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia y multiplicidad existente entre ellas; en relación a la información que se tuvo a la vista en la instancia administrativa, es dable referir que en autos se ha acreditado la existencia del error de hecho alegado. Ello, pues se desprende de la información tenida a la vista en la instancia administrativa, sede en que se esgrimieron idénticos argumentos que en la especie y de la que observó la fiscalizadora actuante al momento de cursar la multa, que si bien se analizó el contrato colectivo y se dejó asentado que ya no se encontraba vigente, se desatendió su tenor literal. En ese sentido, cabe destacar que la referida cláusula reza de la siguiente forma, a saber, “DÉCIMO CUARTO: Indemnización por años de servicio. La Corporación Educacional cancelará el equivalente al 65% de indemnización por años de servicio a los trabaja
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá el reclamo interpuesto, en tanto se ha constatado la existencia un error de hecho y, en consecuencia, se dejará sin efecto la resolución N°7729/2023/2, como se detallará en lo resolutivo. NOVENO: De la prueba. Toda la prueba ha sido analizada bajo las reglas de la sana crítica y aquel material probatorio que no ha sido expresamente referido en nada altera las conclusiones arribadas. DÉCIMO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 10, 506, 511 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por CORPORACIÓN EDUCACIONAL BOSTON COLLEGE en contra de INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, y se deja sin efecto la resolución de multa N°7729/2023/2, en tanto se ha verificado la existencia de un manifiesto error de hecho al aplicar la sanción. II. Que cada parte pagara sus costas. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT I-48-2024 RUC 24- 4-0543208-7 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Julio Alejandro Martínez Cárcamo, cédula de identidad número 7.540641-k, ingeniero comercial, actuando en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL BC, RUT 65.153.249-3, todos domiciliados en Carmencita 25, oficina 31, Las Condes; e interpone reclamación acerca de la resolución
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica