REYES/GR ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS SPA.
Rol
O-285-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Si la actora prestó los servicios bajo subordinación y dependencia, en las fechas, funciones y para las sociedades demandadas que señala en su libelo. En lo afirmativo del punto 1: 2. Fecha y forma en que concluyeron los servicios prestados. 3. Si la empleadora incurrió en los hechos que se le imputan y si se dio cumplimiento a las formalidades del despido indirecto. 4. Estado de las cotizaciones previsionales de la actora a la fecha del despido y eventual pago posterior. 5. Remuneración que debe servir de base de cálculo de las prestaciones demandadas. 6. Si se adeudan los feriados reclamados por la demandante. 7. Si las demandadas constituyen un único empleador en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. Quinto: Que en la respectiva audiencia de juicio la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I. Documental: 1. Contrato de Trabajo de fecha 1 de agosto del 2020, suscrito entre doña Lina Reyes Puente y la empresa GR Asesorías y Consultoria SPA. 2. Carta de despido indirecto a nombre de doña Lina Puentes Reyes, de fecha 21 de noviembre del 2022, junto a comprobante de envío por Correos de Chile y Aviso de Término ante la Inspección del Trabajo, de misma fecha. 3. Liquidación de remuneración de nombre de Lina María Reyes Puentes, correspondiente al mes de febrero del 2022. 4. Certificado de cotizaciones de AFP Plan Vital, a nombre de doña Lina María Reyes Puentes, de fecha 21 de noviembre del 2022. 5. Certificado de cotizaciones de Fonasa, a nombre de Lina Reyes Puentes, de fecha 21 de noviembre del 2022. 6. Certificados de cotizaciones acreditadas en Cuenta Individual de Cesantía, de doña Lina Reyes Puentes, de fecha 22 de noviembre del 2022. 7. Certificado de Períodos no Cotizados emitido por la AFC, a nombre de Lina Reyes Puentes, de fecha 22 de noviembre del 2022. II. Confesional. Atendida la incomparecencia de los representantes legales de todas los demandadas a la respecti
Fundamentos
considerando: Primero: Que a folio 1, comparece don Elso Andres Pizarro Núñez, cédula nacional de identidad N° 17.953.644-7, abogado, en representación de doña Lina María Reyes Puentes, cédula nacional de identidad N° 25.298.116-0, diseñadora gráfica, domiciliada para estos efectos en calle Estado Nº115, oficina 805, comuna de Santiago, e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa (1) GR Asesorías y Consultoría SPA, Rol Único Tributario N° 77.125.379-2, y de manera solidaria por constituir unidad económica, en contra de (2) Construcciones y Diseños S.A., Rol Único Tributario N° 76.088.346-8; (3) Rocha S.A., Rol Único Tributario N° 77.003.680-1; (4) Sillas y Sillas S.A., Rol Único Tributario N° 76.038.442-9; (5) Muebles y Diseños S.A., Rol Único Tributario N° 99.543.470-9; (6) Inversiones JJ Gómez SPA., Rol Único Tributario N° 77.122.585-3; (7) Esportpaisa SPA, Rol Único Tributario N° 77.205.477-7; (8) Inmobiliaria Rocha S.A., Rol Único Tributario N° 77.020.428-3; (9) Inmobiliaria e Inversiones Dayro SPA, Rol Único Tributario N° 76.474.524-8; y (10) Transportes JJ LTDA. Rol Único Tributario N° 76.074.046-2, todas las empresas demandadas antedichas representadas legalmente por don Jhon Jairo Gómez Correa y/o Sergio David Gómez Rocha, todas domiciliadas en Av. La Dehesa N° 181, torre 1, oficina 409, comuna de Lo Barnechea. Sostiene que la demandante que ingresó a prestar servicios mediante contrato de naturaleza indefinida para su ex empleador Rocha S.A el 11 de noviembre del 2015, cumpliendo funciones de dibujante de arquitectura y mobiliario, para luego ser traspasada a la empresa GR Asesorías y Consultoría SPA mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo con ésta última empresa, fechado al día 1 de agosto del 2020, reconociéndose los años trabajados con la empresa Rocha S.A desde el 11 de noviembre del 2015, según sostiene da cuenta la cláusula décimo segunda del contrato aludido. Precisa que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, percibía una remuneración ascendente a $897.097 y que cumplía una jornada de 45 horas semanales. Relata que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta finales de 2021 y comienzos de 2022, época en que la actora constató una serie de incumplimientos laborales por parte de su empleadora, en particular, el no pago de sus cotizaciones. Debido a ello, procedió a formalizar su despido indirecto el 21 de noviembre de 2022, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 162 en relación al 171, ambos del mismo cuerpo legal. Al efecto, reproduce la carta de autodespido en que se detalla el no pago de cotizaciones en AFP Plan Vital por los meses de febrero, marzo y abril de 2022, no obstante haber efectuado los descuentos legales. Añade que lo mismo se verifica respecto de las cotizaciones de Fonasa y AFC, las que, si bien fueron descontadas de
Fallo
se declararon en las respectivas instituciones, pero no se pagaron efectivamente. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema, en cuanto ha estimado procedente la institución del despido indirecto, incluso cuando el incumplimiento es acotado dentro de una relación laboral extensa (Causa Rol N°31.913-2019, de fecha 22 de enero de 2021). Por ello, entonces, se estima que habiéndose desarrollado la relación laboral desde el año 2015 y siendo el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social parte de la principal obligación del empleador, claramente el no pago de las cotizaciones de la trabajadora constituye un incumplimiento, al privarla de la legítima retribución por su trabajo, el que se considera de la gravedad suficiente para poner término al vínculo laboral. Así las cosas y en atención a lo ya reseñado, se procederá entonces a declarar que el despido indirecto ejercido por la actora ha sido justificado, dando lugar a las indemnizaciones derivadas de tal declaración, a saber, la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por los años de servicio y el incremento legal del 50% respecto de la trabajadora, según se ordenará en lo resolutivo de esta sentencia. Todo ello según lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, y sobre la base de una remuneración de $897.097, según lo establecido en el motivo noveno de esta sentencia. Décimo Segundo: Que, en tercer lugar, procede pronunciarse acerca de la san
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que a folio 1, comparece don Elso Andres Pizarro Núñez, cédula nacional de identidad N° 17.953.644-7, abogado, en representación de doña Lina María Reyes Puentes, cédula nacional de identidad N° 25.298.116-0, diseñadora gráfica, domiciliada para estos efectos en calle Estado Nº115, oficina 805, comuna de
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