COMERCIALIZADORA RANCHO LINDO SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA
Rol
I-11-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: SE OBSERVAR QUE LOS TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO SE ENCONTRABAN UTILIZANDO LAS MÁQUINAS LAMINADORAS DE FIAMBRERÍA LAS CUALES SE ENCONTRABAN SUSPENDIDAS, VERIFICÁNDOSE DE ESTA MANERA QUE EL EMPLEADOR LEVANTÓ LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DECRETADA CON FECHA 27/03/2023 EN EL MARCO DEL COMETIDO 0503.2023.153, SIN EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN AL RESPECTO”. ERRORES DE HECHO Y DERECHO EN QUE INCURRIÓ EL FISCALIZADOR Señala que es una empresa que gestiona rotiserías y expendio de alimentos, envasados y al natural al detalle. Es del caso que el día 25 de marzo de 2023, doña Yulie Sánchez Casanova al estar cortando fiambre se pasa a llevar un dedo pulgar de su mano derecha, la cual resulta en un pequeño corte, que es rápidamente atendido en el mismo local con el botiquín de primeros auxilios. La trabajadora era operaria y en tal función debía, entre otras labores, laminar fiambres en una máquina laminadora. Es del caso que El fiscalizador incurre en un error de hecho cuando describe que en su local había labores que constituían un peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores. La resolución de multa no explicita ni señala cuáles eran estos riesgos y por qué. La suspensión del uso de las máquinas laminadoras obedecen a un exceso de celo de la autoridad, ya que sin ningún tipo de argumentos técnicos dispuso tal suspensión. Las máquinas laminadoras siempre estuvieron en condiciones seguras para los trabajadores por lo que la suspensión fue absolutamente desmedida. Por otra parte, el fiscalizador aplica la multa de 26,73 IMM amparándose en la infracción al artículo 28 del DFL Nº 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que establece que “En el ejercicio de su funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyen peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral. En el caso del incis
Fundamentos
motivos que llevaron al fiscalizador a aplicar además de una multa que no corresponde, el máximum.. Por su parte, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880 dispone: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. El inciso cuarto del artículo 41 de la misma norma señala en forma perentoria que Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. En el caso de autos, si bien el fiscalizador tiene la atribución que le concede el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, esto es, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”, no por ello queda eximido de justificar la entidad de la sanción que aplica. En efecto, la potestad sancionatoria de la administración bascula en dos elementos: por una parte la convicción de que se ha cometido una infracción por parte del fiscalizado; y por otra, la rigurosidad de la sanción que aplica. Así, no obstante que el fiscalizador tiene la potestad de aplicar el máximum de la multa posible, dicha facultad va asociado a la obligación de justificar su decisión. La motivación del acto administrativo, en especial cuando se ejerce la facultad punitiva de la administración, por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, implica la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo. Así, la motivación del acto administrativo, entendido como una “resolución fundada”, implica un examen riguroso de las razones que motivan el mismo; lo que lleva, en consecuencia, siempre a analizar concretamente las razones esgrimidas por la Administración. De este modo, la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensables para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, el control de razonabilidad de la decisión importa que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse. Nada de ello ocurre en la multa cursada. En cuanto a la proporcionalidad, es precisamente un elemento que determina la prohibición de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sól
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, ruega a este Tribunal tener por interpuesto reclamación en contra de la Resolución Nº 8689/23/8, ya individualizada, de fecha 6 de abril de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, representada por don Carlos Guillermo Retamal Martínez, ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto las multas impuestas a su respecto, o rebajarlas prudencialmente en lo que este Tribunal estime en derecho. SEGUNDO: Que, la demandada contestó la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo en todas sus partes con costas en razón de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: Cuestión previa. Como cuestión previa, la reclamada niega los hechos en que se funda el reclamo salvo aquellos que se reconocieron expresamente en su contestación. Antecedentes generales. Indica que el día 27 de marzo de 2023, la Inspección provincial del trabajo de Quillota recibió denuncia de la trabajadora Yulie Sánchez Casanova, dependiente del empleador Comercializadora Rancho Lindo Spa. La denuncia refería que la trabajadora habría sufrido un accidente de trabajo, que no fue debidamente denunciado. El accidente consistió en un corte del dedo pulgar de la mano derecha de la máquina de cecinas de propiedad del empleador reclamante. Esta denuncia dio origen a la comisión N°503/2023/153, la que estuvo a cargo del fiscalizador C
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Quillota, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este tribunal compareció COMERCIALIZADORA RANCHO LINDO SpA, representada por RODRIGO DEL RÍO SANTIAGOS, con domicilio en Chacabuco 209, comuna de Quillota, e interpuso reclamación judicial de multa administrativa en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE
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