MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-363-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal don JORGE VLADILO VILLALOBOS, cédula nacional de identidad N° 8.172.189-0, en representación legal de MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL S.A., en adelante e indistintamente, la “Compañía” o la “Empresa”, Rol Único Tributario N° 79 572.830-9, ambos domiciliados en El Rosal 4572, comuna de Huechuraba, y en virtud del artículo 503 de dicho cuerpo legal, deduce reclamación judicial en contra de la resolución N°1547/23/32 de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, representada legalmente por Guillermo Reyes Arredondo, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Moneda N°723, Santiago, Región Metropolitana, notificada a su parte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, con fecha 16 de junio de 2023, solicitando que ésta sea acogida, dejando sin efecto la resolución indicada, con costas. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Que la multa fue cursada por doña Daniela Karina Donoso Herrera, fiscalizadora. Cursó dos multas de 60 UTM, equivalentes en moneda nacional a $3.784.440 cada una ($7.568.880 en total), por constatar supuestamente lo siguiente: MULTA N°1: “No tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al: No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no identificar los peligros y evaluar los riesgos presentes en centro de trabajo ubicado en calle Victoria N°612, comuna de Santiago, según el siguiente detalle: Empleador Cuenta con una matriz de identificación de peligro y evaluación de riesgo, la cual no considera los riesgos y medidas preventivas de los trabajos realizados en la tarea de ejecución de limpieza de vidrio a nivel de piso en caja de escala. No se encuentra identificada en las tareas del proceso de auxiliar de aseo, además en el proceso de vidriero no está considerada la tarea de limpieza de vidrio a nivel de piso en caja de escala, por lo cual, n
Fundamentos
motivos diversos a los que se mencionan en la multa, lo cual resulta improcedente. Debe plantearse la discusión respecto a las infracciones cursadas. Agrega que tampoco es efectivo que la multa señale en caso alguno, que la limpieza es vidrio, no era función de los auxiliares de aseo, sino lo que señala es que dentro de la evaluación del riesgo no estaba identificada la tarea de limpieza de vidrio a nivel de piso en ventanas de caja escala. Menciona que la ACHS estableció como medida correctiva evaluar dichos riesgos. Y la propia reclamante indica que ellos habrían cumplido, lo que ratifica que, efectivamente, al momento del accidente, dicha evaluación no existía. En cuanto a la segunda multa, señala que la reclamante hace un errónea evaluación al hablar de tipo laboral, por cuánto el derecho laboral no está construido sobre la base de tipos como si ocurre en materia penal, sino sobre la base de derechos y obligaciones y, según lo establece el artículo 505 del código del trabajo, basta el incumplimiento de una de esas obligaciones para incurrir en una conducta infractora y ser, por ende, merecedor de una sanción. Agrega, que no es posible discutir si se cumple o no cumple con la normativa, sobre la base de cumplimientos parciales o aparentes. Pues, a juicio de la reclamante, por haber informado algo, ya no es posible sancionarlo por lo faltante, pues a su juicio, su obligación era solo informar. Da cuenta del estándar exigido respecto de las normas de higiene y seguridad, el cual es más alto desde que exige tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, por lo cual no puede considerarse cumplida la información de informar si esta es incompleta. Respecto a las alegaciones relativas a las supuestas facultades para fiscalizar. Dicha alegación también debe ser desestimada, ya que no se condice con la ley en cuanto a los artículos 503 y 505 del código del trabajo y el artículo 1 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley de 1967 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales dan cuenta que su parte estaría facultada para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y para en consecuencia, sancionar a los infractores en caso de verificarse algún incumplimiento, sin que se observe que el ejercicio de dicha facultad implique en caso alguno el arrogarse facultades jurisdiccionales. Menciona que cuando la constatación de las infracciones aparecen de manifiesto de la sola revisión de los antecedentes, no puede estimarse que haya existido alguna interpretación más allá de las facultades del fiscalizador. Considerando que los tribunales de Justicia ya han resuelto que la actividad fiscalizadora siempre implica una interpretación de las normas. Respecto de las alegaciones relativas al non bis in ídem, indica que se trata de infracciones diferenciadas, tanto jurídicamente como respecto de los hechos que las sustentan, pues en primer lugar es sancionada por no efectuar íntegramente la e
Fallo
por tanto ha sido puesta en conocimiento, de situaciones de riesgo, las que describe. La fiscalizadora se limita a señalar que la infracción es por no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Por lo tanto, el debate es si es que se informa a los trabajadores sobre los riesgos laborales inherentes a sus funciones o no. Por este solo hecho, esta sanción se derrumbará por sí sola, cuando se demuestre que aquel deber sí se ha cumplido. Junto con ello cabe destacar que la norma supuestamente infringida, artículo 21 del D.S N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fue cumplida por la empresa al poseer matrices de identificación de peligros, lo que es reconocido por la fiscalizadora, y por informar debidamente a los trabajadores de manera individual por medio de la entrega de los documentos y realizaciones de charlas y capacitaciones necesarias, sobre los riesgos que entrañan sus labores. Expone una extralimitación de las facultades que tuvo la fiscalizadora que dirigió el procedimiento, lo cual que da lugar a un vicio en el mismo procedimiento que como consecuencia presenta la necesidad de acoger la presente reclamación. Los procesos de fiscalización por parte de las Inspecciones del Trabajo tienen normas claras e indudables. El Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967 que Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece directrices y facultades claras, como lo son los límites de las mismas, a partir
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece ante este tribunal don JORGE VLADILO VILLALOBOS, cédula nacional de identidad N° 8.172.189-0, en representación legal de MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL S.A., en adelante e indistintamente, la “Compañía” o la “Empresa”, Rol Único Tributario N° 79 572.830-9, ambos domiciliados en El Rosal
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