ALCAYAGA/COMERCIAL ELQUI LTDA
Rol
O-28-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada ocurrieron desde el día viernes 01 al jueves 29 de septiembre de 2023. Reitera que su relación laboral se desarrollaba mediante órdenes en virtud de las cuales se le encargaban determinadas labores, es decir, se le señalaban los días y horas en que debía realizar el trabajo, así como los lugares en que debía presentarse, garantizándosele como pago mensual la remuneración señalada precedentemente. Sostiene que durante el mes de septiembre de 2023 no se ausentó de sus labores sino que, por el contrario, se encontraba bajo la modalidad de jornada pasiva, esto es, a disposición de su ex empleador, a la espera de órdenes y trabajos a realizar; y es por ello que no se ha configurado la causa invocada, y si durante el mes de septiembre no prestó servicios no fue por causa imputable a su persona, sino porque no se le encargaron trabajos, y por tan razón el despido fue indebido. Finalmente, y al no encontrarse enteradas íntegramente las cotizaciones de seguridad social del período trabajado, se configura la sanción nulidad del despido. TERCERO. Que, encontrándose válidamente notificada la demandada, esta no contestó en tiempo y forma. CUARTO. Que, con fecha 10 de enero de 2024 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, a la que compareció únicamente la parte demandante y su apoderado judicial. El llamado a conciliación resultó frustrado atendida la incomparecencia de la demandada, y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de existir una relación de carácter laboral entre las partes, de conformidad al artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, naturaleza del contrato, fecha de inicio y término de la prestación de servicios, funciones que cumplía el demandante, estipulaciones y demás condiciones, anexos y modificaciones. Hechos y circunstancias; 2.- Remuneración del actor y números que la componen; 3.- Causal invocada por el empleador para poner término a la relación laboral. Hechos constituti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, ante este Juzgado de Letras de Vicuña comparece don HÉCTOR ENRIQUE ALCAYAGA ROMERO, empleado, cédula nacional de identidad N°7.948.380-K, domiciliado en Río Claro N°396, comuna de Vicuña, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por nulidad de despido, despido indebido y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL ELQUI LIMITADA, persona jurídica de derecho privado Rut Nº78.965.630-4, representada legalmente por doña MARISOL DEL CARMEN HUERTA PÉREZ, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº9.528.746-8, ambos domiciliados en Fundo Santa Inés, sin número, comuna de Vicuña, solicitando se declare la existencia de una relación laboral en los términos que se indican en el libelo, la nulidad del despido para efectos remuneracionales, el despido indebido y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, sanciones y prestaciones: 1) Remuneraciones adeudadas del período comprendido entre el 28 de diciembre de 2021 y febrero de 2023, por la suma de $7.033.333; 2) Remuneración del mes de septiembre de 2023 por la suma de $483.333; 3) Indemnización por años de servicio (2), por la suma de $1.250.000 más el aumento legal del 80% del artículo 168 del Código del Trabajo, que asciende a $1.000.000; 4) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $625.000; 5) Feriado proporcional del período trabajado, esto es, del 28 de diciembre de 2021 al 29 de septiembre de 2023, por la suma de $755.208; 6) Cotizaciones de seguridad social (AFP, salud, cesantía) por todo el período trabajado, esto es, del 28 de diciembre de 2021 al 29 de septiembre de 2023, sobre la base de una remuneración de $625.000; 7) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde su separación hasta la convalidación del despido, en virtud de la sanción del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, sobre la base de $625.000; 8) Intereses, reajuste y costas. SEGUNDO. Que, funda su demanda en haber comenzado a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 28 de diciembre de 2021, cumpliendo labores de operador de maquinaria pesada, específicamente, la máquina “bulldozer”, en diferentes faenas encomendadas por el empleador en los sectores de Marquesa, Quebrada de Marquesa, Viñita Alta, Andacollito, Estancia La Cortadera, Estancia Los Porotos y Paihuano, entre otros. Hace presente que sólo con fecha 01 de marzo de 2023 su empleador suscribió el respectivo contrato de trabajo, de modo que se mantuvo más de un año vinculado a éste de manera totalmente informal. Afirma que la naturaleza de su relación laboral era indefinida al momento del despido, puesto que si bien suscribió un contrato a plazo fijo en el mes de marzo de 2023, su relación ya era indefinida al ingresar a trabajar en diciembre de 2021 (sin contrato), puesto que desde esa fecha es que se debe presumir que la relación sería indefinida en el tiempo. Agrega que su jornada laboral, según el cont
Fallo
Por estas razones, constatándose mediante los referidos documentos que a la época del término de la relación laboral se adeudaban al trabajador cotizaciones de seguridad social (previsionales, de salud y cesantía) por parte de su empleador, resulta del todo aplicable la sanción establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la demanda en aquella parte que solicita el pago de las remuneraciones insolutas desde la fecha que se materializó el despido, esto es, el 29 de septiembre de 2023 hasta la convalidación del despido en los términos que establece el artículo mencionado y su ley interpretativa. UNDÉCIMO. Que, en cuanto a las prestaciones reclamadas, cabe hacer presente que ante la existencia de una relación laboral, también le competía al empleador acreditar el pago de las prestacionales laborales obligatorias, como el feriado legal y/o proporcional, pago de remuneraciones, y otras cuya obligación la ley establece. Así lo establece, a vía ejemplar, el artículo 54 inciso tercero del Código del Trabajo, al prescribir que “Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.” En ese orden de ideas, en lo relativo al feriado adeudado entre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha del despido –y asentado el hecho que relación laboral acreditada se extendió entre 01 de marzo de 2023 y el 29 de septiembre de
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Vicuña, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, ante este Juzgado de Letras de Vicuña comparece don HÉCTOR ENRIQUE ALCAYAGA ROMERO, empleado, cédula nacional de identidad N°7.948.380-K, domiciliado en Río Claro N°396, comuna de Vicuña, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por nulidad de despido, despido indebido y cobro de presta
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