BRIONES/CONSTRUCCIONES ESPECIALIZADAS OPEREZM LTDA
Rol
O-393-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer, no sin antes hacer presente a S.S. que mi parte niega la totalidad de los hechos en que se funda la acción deducida; especialmente la existencia de un régimen de subcontratación y cada uno de los antecedentes de hecho de las relaciones laborales que se invocan y el término de las mismas, causa por la cual corresponderá a los demandantes acreditarlos en su integridad, conforme a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. En primer lugar y reiterando lo expuesto, debo señalar a S.S. que al Banco de Chile, tercero ajeno a la relación laboral que describen cada uno de los demandantes, no le consta ninguno de los antecedentes de hecho que se consignan en la demanda, por lo que se niegan expresamente, tales como la (1) existencia de la relación laboral invocada; (2) fecha y circunstancias del término de la relación laboral; (3) antigüedad; (4) jornada laboral; (5) remuneración percibida y última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; (6) prestaciones laborales, (7) funciones desempeñadas; (8) haber percibido remuneraciones inferiores a las pactadas; (9) existencia de deuda de cotizaciones previsionales; (10) haber ejecutado funciones en la obra que singulariza; (11) que dicha obra perteneció o pertenece al Banco de Chile; (12) existencia de un régimen de subcontratación, (13) etc.. En consecuencia, esta parte niega en forma expresa la totalidad de dichos antecedentes, causa por la cual corresponderá a los actores acreditarlos en su integridad, conforme a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema: "No puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo” , lo que obliga a la demandante a rendir una prueba clara y precisa sobre el particular. En se
Fundamentos
fundamentos de la acción contesta y solicita su total rechazo, con expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer, no sin antes hacer presente a S.S. que mi parte niega la totalidad de los hechos en que se funda la acción deducida; especialmente la existencia de un régimen de subcontratación y cada uno de los antecedentes de hecho de las relaciones laborales que se invocan y el término de las mismas, causa por la cual corresponderá a los demandantes acreditarlos en su integridad, conforme a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. En primer lugar y reiterando lo expuesto, debo señalar a S.S. que al Banco de Chile, tercero ajeno a la relación laboral que describen cada uno de los demandantes, no le consta ninguno de los antecedentes de hecho que se consignan en la demanda, por lo que se niegan expresamente, tales como la (1) existencia de la relación laboral invocada; (2) fecha y circunstancias del término de la relación laboral; (3) antigüedad; (4) jornada laboral; (5) remuneración percibida y última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; (6) prestaciones laborales, (7) funciones desempeñadas; (8) haber percibido remuneraciones inferiores a las pactadas; (9) existencia de deuda de cotizaciones previsionales; (10) haber ejecutado funciones en la obra que singulariza; (11) que dicha obra perteneció o pertenece al Banco de Chile; (12) existencia de un régimen de subcontratación, (13) etc.. En consecuencia, esta parte niega en forma expresa la totalidad de dichos antecedentes, causa por la cual corresponderá a los actores acreditarlos en su integridad, conforme a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema: "No puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo” , lo que obliga a la demandante a rendir una prueba clara y precisa sobre el particular. En segundo término refiere que no existe una exposición clara de los hechos en relación a la existencia de un régimen de subcontratación y supuesta falta de pago de cotizaciones previsionales y de salud; pues: 1. No se expresa cuál sería el vínculo contractual de la demandada principal y el Banco, ni menos cuáles serían los servicios que prestaba la primera al segundo, ni tampoco en qué carácter. Es decir, solo se afirma que existe subcontratación y que procede la solidaridad, pero ningún sustrato fáctico se desarrolla para fundamentar tal aseveración. 2. No se expresa en qué período se ejecutó la obra en que habría prestado funciones y, por ende, en qué periodo habría prestado los servicios para mí representado. Lo anterior es aún más tangible porque se afirma que, conjuntamente haber prestado servicios en la obra “Banco de Chile Talca Pichimapu”, se afirma que también presta
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, Ruego a S.S. tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas TERCERO: Que la demandada principal, encontrándose legalmente notificada, según da cuenta el acta de folio 12, no compareció a estrado a formular defensas o presentar prueba ni a los actos del procedimiento, por lo que se encuentra rebelde. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria realizada con fecha 06 de noviembre de 2023, se efectuó una breve relación de la demanda y su contestación, se llamó a las partes a conciliación, dándose por frustrado dicho llamado, atendida además la incomparecencia de la demandada principal. LOS HECHOS A PROBAR son los siguientes: 1. Efectividad de haber existido una relación de carácter laboral entre la actora y la demandada principal, en la afirmativa, fecha de inicio, funciones que desarrollaban la trabajadora, monto la remuneración pactada y efectivamente percibida y, fecha y circunstancias del término de los servicios y cumplimiento de la formalidades legales en su caso. 2. Efectividad de haber prestado los servicios la actora en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria, hechos y circunstancias que permiten establecerlo, en su caso fecha de inicio y término de la responsabilidad de dicha demandada. 3. En la afirmativa del punto anterior, efectivas de haber ejercido la demandada Banco de Chile los derechos de retención e
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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones y subcontratación. Demandante : MARISOL DEL CARMEN BRIONES GONZÁLEZ Demandado : CONSTRUCCIONES ESPECIALIZADAS OPEREZMLTDA RIT : RUC : 23- 4-0478370-K _______________________________________________________________/ San Miguel, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIE
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