1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAPIA/CONSTRUCTORA GREVIA LTDA

Rol

O-3476-2023

Fecha

16 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Precisa que pues bien y en concordancia con lo señalado en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece “No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Narra que los servicios prestados por la trabajadora –durante todo el periodo de relación laboral- se ejecutaron en régimen de subcontratación, detallándose anteriormente los periodos en los que trabajó en cada obra. Así, la subcontratación se materializó respecto de las siguientes empresas mandantes: 1.- Desde el 01.02.2022 al 31.12.2022: Inmobiliaria Absal LTDA. Lo anterior agrega, como consecuencia de la suscripción de un contrato de construcción a suma alzada de fecha 20.01.2021, entre la mandante y la empresa contratista Constructora Grevia SPA, en virtud del cual la empresa principal, encargó la construcción de un edificio (Edificio Zenteno) de 6 pisos más 1 subterráneos, emplazado en la calle Zenteno 864, comuna de Santiago, el cual se construye en virtud del permiso de edificación N°16766, de fecha 23 de agosto de 2019, otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Santiago a la empresa Inmobiliaria Absal LTDA. 2.- Finalmente, desde el 01.01.2023 al 09.03.2023: Avsa Nueva Zañartu SPA. Lo anterior, como consecuencia de la suscripción de un contrato de construcción a suma alzada de fecha 06.01.2020, entre la mandante y la empresa contratista Constructora Grevia SPA, en virtud

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Matías Horacio Novoa Carbone, con domicilio en Morande 835, of. 1410, comuna de Santiago, en representación de LUZ TAPIA REYES quien deduce demanda en juicio ordinario de aplicación general en contra de CONSTRUCTORA GREVIA SPA, representada legalmente por Francisco Javier Grez Amenabar, con domicilio en calle Arrayán 2750, OF. 602, comuna de Providencia, como demandada principal y en contra de AVSA NUEVA ZAÑARTU SPA, representada legalmente por María Luz Infante Bahamonde, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en avda. Alonso de Córdova 4355, of. 302, comuna de Vitacura, a fin de que se declare que su despido es injustificado y que se le adeudan la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración del mes de marzo de 2023, feriado legal y proporcional, todo con intereses, reajustes y costas. Fundando lo anterior señala que se inició la relación laboral en los términos del artículo 7 y siguientes del C. del Trabajo, el día 01 de febrero de 2022, fecha en que la trabajadora fue contratada por la empresa demandada principal, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo a plazo, cuyo objeto era que prestara sus servicios personales en el trabajo de aseadora. Explica que durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora prestó servicios en las siguientes obras, en los periodos que se indican a continuación: 1.- Desde el 01.02.2022 al 31.12.2022, prestó servicios en la obra Edificio Zenteno, ubicada en calle Zenteno 864, comuna de Santiago, siendo la construcción de un edificio de 6 pisos de altura y un subterráneo. 3.- Finalmente, desde el 01.01.2023 al 09.03.2023, trabajó en la obra Edificio Zañartu, ubicada en calle Zañartu 1283, comuna de Ñuñoa. Siendo la construcción de un edificio de 16 pisos de altura con 157 departamentos, además de 129 estacionamientos y 88 bodegas. Dice que se hace presente que durante la vigencia de la relación laboral, se suscribieron sucesivos contratos de trabajo y finiquitos de contrato, no habiendo jamás separación material entre las partes, por cuanto al día siguiente del despido a la actora se le volvía a recontratar. Añade que algunos de los contratos que se firmaron en el periodo, son los siguientes: 01.02.2022, 01.04.2022, 01.06.2022, 01.08.2022, 01.09.2022, 01.12.2022, 01.01.2023, existiendo continuidad laboral, siendo el contrato indefinido. Sostiene que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidos de lunes a viernes de 08:00 a 17:45 horas. Expone que la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $626.618.-, compuesta por: sueldo base: $410.000, gratificación: $114.924, horas extras: $15.944, bono horas extras: $8.750, bono producción: $25.000, colación: $32.000, movilización: $20.000. Todos estos estipendios fueron pagados de forma mensual y permanente por la empresa, durante toda la vigencia de la relación laboral. Indica que los ser

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. SEGUNDO: Que la demandada Constructora Grevia SPA, contestando la demanda a través del liquidador concursal, señalo que con fecha 20 de Julio de 2023, mediante resolución de Liquidación dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “Constructora Grevia LTDA” ROL C-7631-2023, se decreta la Liquidación de “Constructora Grevia SPA”, mediante la cual se le nombra como Liquidador provisional titular. Indica que esta resolución fue notificada conforme lo dispuesto en la Ley 20.720.-, mediante publicación en el Boletín Concursal, de fecha 21 de Julio de 2023. Manifiesta que no está en condiciones de afirmar lo expuesto por el demandante en su libelo y por el contrario niega todos aquellos hechos que el demandante no pueda probar en este juicio. Lo anterior refiere, sin perjuicio de que en conformidad a lo establecido en el articulo163 bis del Código del Trabajo, el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Añade que para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. Alega que al respecto, es de la mayor relevancia señalar que un incremento en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo de recargo de la Indemnización que plantean los demandantes y no es aplicable por cuanto ello se co

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RIT N° : O-3476-2023 RUC N° : 23-4-0483497-5 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LUZ TAPIA REYES DEMANDADO : CONSTRUCTORA GREVIA SPA DEMANDADO : AVSA NUEVA ZAÑARTU SPA *********************************************************************** Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece

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