VILCHEZ CON CODELCO CHILE
Rol
O-546-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-546-2023, DARÍO ANTONIO VÍLCHEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad N° 11.608.473-2, domiciliado en Enrique Mac-Iver N° 120, oficina 74, Santiago, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ABENGOA CHILE S.A., Rut N° 96.521.440-2, del giro de su denominación, representada por Viviana Maldonado Zúñiga, cédula de identidad N° 17.107.529-7, ambos domiciliados en Las Araucarias N° 9130, Quilicura, y solidaria o subsidiariamente en contra de CODELCO CHILE DIVISION El TENIENTE, Rut Nº 61.704.000-K, del giro de su denominación, representada por Andrés Music Garrido, cédula de identidad Nº 14.119.532-8, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Millán N° 1020, Rancagua. Funda su demanda señalando que con fecha 10 de octubre de 2022 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, por contrato de trabajo a plazo hasta el 30 de noviembre de 2022; que con fecha 01 de diciembre de 2022, a través de un anexo, se modificó la naturaleza del vínculo laboral, el cual pasó a estar sujeto al término de una obra o faena, específicamente “Término de Armado Gaviones, Defensa Fluvial”; que fue contratado como Soldador, para soldar Cañería Inox, en el proyecto denominado “Obra Construcción Impulso Matadero, Nº de Contrato 4600022848”, que se construye al interior de las dependencias de la Mina El Teniente, perteneciente a la demandada solidaria/subsidiaria Codelco Chile; que la jornada de trabajo era de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en horario de 12 horas, de 07:00 a 19:00 horas, con una hora de colación; que para efectos del artículo 172 incisos 1° y 2° del Código del Trabajo, debe considerarse una última remuneración mensual de $1.378.333.-. Señala que con fecha 11 de julio de 2023, la empleadora en forma intempestiva le entregó carta de término de relación laboral; refiere que la carta de despido se fundamente en un “término de contrato por mutuo acuerdo”, cuestión que nunca ocurr
Fundamentos
considerando evidentemente una serie de factores errados, básicamente que el proyecto duraría una cantidad determinada de meses más. Señala que el problema de esta tesis y la forma en que se plantea, obedece al rasgo de eventualidad de los antecedentes en que se sustenta, toda vez que supone inequívocamente que los trabajadores conservarían el mismo empleo, bajo las mismas condiciones, hasta mayo de 2022, lo que no puede sino calificarse como un intento de obtener el resarcimiento de un perjuicio hipotético y eventual, ya que el mismo pretende ser sustentado en el monto de la remuneración de un trabajador despedido respecto de quien se da por asentado que mantendría su mismo empleo y bajo las mismas condiciones por dos años más desde la fecha de su despido, circunstancia que no puede ser admitida precisamente por la incertidumbre de su ocurrencia. Que, por otra parte, para que el lucro cesante sea indemnizable, debe tratarse de la privación de una ganancia cierta, mas no de la posibilidad de obtener ciertas sumas en el largo tiempo, pues los contratos de trabajo y sus condiciones se encuentran sujetos a múltiples contingencias que no pueden reflejarse en un cálculo cuya base es absolutamente eventual. Indica que otra razón determinante para desestimar el lucro cesante obedece a que ha sido la propia Ley la que ha determinado la incompatibilidad de demandar una prestación como el lucro cesante cuando la naturaleza del contrato es por obra o faena; que en efecto, el artículo 5 de la Ley N° 21.122 establece claramente que “Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código.”. Que esta nueva ley incorporó una indemnización específica a los contratos por obra o faena, la cual antes no existía, por lo que correspondía regularlos por el sistema indemnizatorio general del Código Civil; que atendido lo anterior, cuando de contratos por obra o faena se trata, como ocurre en la especie, lo que corresponde es el pago de la indemnización dos días y medio (2,5) por mes trabajado, sin perjuicio de que en la actualidad, en razón del
Fallo
por tanto al contrato de trabajo; que así, le nace el derecho a demandar específicamente el pago de las remuneraciones hasta el término real de la obra, lo que en caso alguno va tener lugar antes del mes de enero de 2024. Que, por otra parte, y citando el artículo 183-B del Código del Trabajo, se demanda al empleador directo, Abengoa Chile S.A., y en forma solidaria a Codelco Chile División El Teniente, por todo el periodo de la relación laboral, con el fin de asegurar el pago de las indemnizaciones adeudadas; en subsidio, se debe condenar en forma subsidiaria a la empresa mandante, en el caso que haya hecho uso de su derecho de información y retención. Solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de Abengoa Chile S.A., y solidaria o subsidiariamente en contra de Codelco Chile División El Teniente, y, en definitiva, declarar: 1) que prestó servicios bajo régimen de subcontratación, según lo establece el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, o de la forma que se establezca con el mérito del proceso; 2) que el despido es injustificado, indebido o improcedente; 3) que las demandadas deben ser condenadas en forma solidaria o subsidiaria, o en la forma que se establezca con el mérito del proceso, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- indemnización por el cumplimiento por equivalencia del contrato de trabajo, por 12 meses que faltan para terminar la
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Rancagua, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT O-546-2023, DARÍO ANTONIO VÍLCHEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad N° 11.608.473-2, domiciliado en Enrique Mac-Iver N° 120, oficina 74, Santiago, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ABENGOA CHILE S.A., Rut N° 96.521.440-2, del giro de su denominación, representada por Vivian
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