VERA/COMERCIAL VICMAR LIMITADA
Rol
T-103-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no corresponden a lo consignado en la carta de despido, pues, jamás sustrajo los bidones, en los términos en los que quiere hacer parecer la demandada, pues el día del incidente, esto es, el 20 de diciembre de 2022, se presentó en la sucursal de Chicureo, del cliente León Servicio Automotriz, y cuando estaba retirando los bidones respectivos, se percató que sobre un mueble que estaba junto a los señalados tambores, había bidones de aceite, con restos sobrantes que no alcanzan a entrar en el tanque de aceite del vehículo, cuando se hace el cambio. Le preguntó al supervisor si le podían “convidar” un poco de aceite, a lo que él accedió. Como cada bidón tenía solo restos, procedió a juntarlos en uno de ellos, maniobra que realizó a un costado de su camión y se retiró del local. Agrega que el día 23 de diciembre, lo mandaron a buscar desde la oficina de jefatura, porque doña Maritza, su jefa, quería hablarle, con un abogado, de nombre Paulo Avendaño y, el nuevo administrador, de nombre Patricio. Le señalaron que le habían avisado que él había robado un aceite nuevo y les dijo que no era cierto, les relató lo sucedido, lo amenazaron con llamar a Policía de Investigaciones. Luego, el abogado le instó a que firmara un documento, en el que le ofrecían el pago de $1.900.000 para que todo “quedara hasta ahí”. Como se negó, le quitaron el papel, el abogado lo siguió, y le ofreció $2.500.000, monto que no aceptó. Señala que formuló reclamo ante la Inspección del Trabajo, y en el comparendo solo se aceptó que se Le efectuara el pago de los montos por remuneraciones pendientes y feriado adeudado, pero no se llegó a acuerdo. Señala que el despido vulnera las garantías constitucionales contenidas en los numerales numeral 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la honra, y a la libertad de trabajo y su protección. Señala que las gravísimas imputaciones que se le hacen, en la carta de despido, afectan, de manera trascendental,
Fundamentos
considerando: 1° Que, comparece Daniel Vera Vivanco, cédula nacional de identidad Nº 6.856.641-K, conductor profesional, con domicilio, para estos efectos, en Avenida Libertad 63, oficina 402, Viña del Mar, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Comercial Vicmar Limitada, empresa del giro retiro y reciclaje de desechos no peligrosos, Rut Nº 76.090.844-4, representada por Maritza de las Mercedes Hermosilla Olivares, cédula nacional de identidad Nº 8.292.466-3, ambos domiciliados en calle Las Maravillas Nº 280, Achupallas, Viña del Mar, Región de Valparaíso. La relación laboral se inició con fecha 02 de mayo de 2016, en el establecimiento de Comercializadora y Eliminación de Desechos Industriales, ubicado en calle Álvarez Nº 646, oficina 301 de Viña del Mar, pudiendo ser trasladado a otro domicilio, o labores similares, dentro de la ciudad, y sus funciones consistían en chofer y en efectuar la recolección de todos los aceites ya usados por los vehículos, en distintos recintos, como terminales de buses, talleres de vehículos, empresas de transportes y todo tipo de empresas que trabajare con aceites de vehículos motorizados, en la Región Metropolitana, Región de Valparaíso y las ciudades de Ovalle, Talca y Linares, para su posterior venta a la empresa Growen, encargada del procesamiento y reciclaje de estos productos, lo mismo, ocurría así como de los filtros gastados, los que se envían a la ciudad de Chillán, a la empresa Ecobío Chillán. Para desarrollar sus labores, se presentaba en la base de la empresa, ubicada en el sector Lajarilla, en Concón, desde donde retiraba el vehículo que conducía, un camión con estanque recolector, y se dirigía a los destinos asignados por la demandada, lo que se le comunicaba el mismo día. Una vez en destino, debía presentarse con el encargado del local, para efectuar el retiro de los aceites quemados, (ya usados por los vehículos) y, de los filtros también ya usados. Dichos aceites, se encuentran en tambores en los que hay que introducir la manguera del camión recolector, para proceder a la extracción desde dichos contenedores y, cargarlo en el tanque del camión, el cual, tiene una capacidad de cinco mil litros. Solo una vez lleno este estanque, con los viajes asignados, podía regresar a la base, para hacer entrega de los productos, y solo al momento en que culminaba con la descarga del tanque recolector, finalizaba su jornada diaria. Se le pagaba en función del número de tambores que completara en el día y en función del número de filtros recolectados. Por cada tambor lleno, le pagaban $700.- y, por cada filtro, $500.-. Cada estanque del camión, hace, app. 25 tambores. Señala que, de la recolección de la semana, esto es, de lunes a viernes, su ex empleadora, descontaba dos días y le pagaba el equivalente a lo recolectado en los otros 3 días, lo que
Fallo
Por lo expuesto y razonado, las facultades de administración, dirección y mando, en virtud de las cuales se adoptó la decisión de despedir al actor resultan excesivas, atendido el tenor de los hechos imputados y la inexistencia de prueba que permita concluir como lo hace la demandada, en razón de lo cual se declarará injustificado y se ordenará el pago de las indemnizaciones pedidas, con el incremento legal del 100% considerando que fue carente de un motivo plausible, apresurado y desmedido. Que, en cuanto a la remuneración, mientras la parte demandante señala que el promedio de los últimos tres meses trabajados ascendía a $1.001.467, la parte demandada señala que ascendía a $957.483. Que es un hecho que la remuneración era mixta. Que, para determinar la procedencia de la semana corrida, corresponde establecer si el actor era remunerado exclusivamente por día, sea de manera fija o variable, al tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo. Que, para fundar la acción de cobro de este concepto, el actor aludió en su demanda que percibía el denominado “bono extra”, que era variable por concepto de recolecciones diarias, esto es, de tambores de residuos y de filtros. Sin embargo, dicho bono fue pactado por sobre la cantidad de 50 tambores retirados semanalmente, por lo que revistiendo dicha naturaleza y no una comisión, no daba origen a semana corrida y, por ende, no debe dicho concepto formar parte de la remuneración. Que, por otro lado, al fundarse la acción d
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Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: 1° Que, comparece Daniel Vera Vivanco, cédula nacional de identidad Nº 6.856.641-K, conductor profesional, con domicilio, para estos efectos, en Avenida Libertad 63, oficina 402, Viña del Mar, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con demanda por indemnización de perjuici
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