Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SALCOBRAND S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

I-6-2024

Fecha

16 de abril de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-6-2024, mediante la cual don MAURICIO ENRIQUE GALLARDO FARIAS, C.I. N°13.008.507-5, Abogado, en representación de SALCOBRAND S.A., persona jurídica del giro de venta al por menor de productos farmacéuticos, RUT N°76.031.071-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle 21 de Mayo N°298-300, de la comuna de Arica, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1897/23/140-1 y 2, de fecha 21 de diciembre de 2023, pidiendo en definitiva a este tribunal que se deje sin efecto las multas cursadas, o en subsidio, sean rebajadas la cuantía de las mismas prudencialmente por el Tribunal, con costas. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones que pasa a exponer: I.- Circunstancias que dieron origen a la fiscalización y la resolución de multa cursada. A.- Circunstancias que dieron origen a la fiscalización. Solicita tener presente que, la fiscalización que dio origen a la Resolución de Multa que se reclama por esta vía no tiene su origen en un reclamo particular de trabajadores que se desempeñan en el establecimiento fiscalizado, sino que nace de una instrucción general dada por la Dirección Nacional del Trabajo, la que instruyó fiscalizar a diversos locales de farmacia sobre diversas materias, actividad que fue anunciada por el Servicio en su portal web institucional. B.- Resolución de Multa N°1897/23/140 – 1 y 2. Señala que, mediante la resolución de multa Nº1897/23/140, cursada en el contexto referido en el acápite anterior, se determinó la supuesta existencia de dos infracciones, imponiéndose dos multas por la suma de

Fundamentos

fundamentos para llegar a dicha errada conclusión, tal como desarrollará a continuación: A.- Falta de fundamentación en la aplicación de la multa 1897/23/140-1. Afirma que la reclamada, en la aplicación de la multa 1897/23/140-1, no dio cumplimiento al deber de fundamentar su decisión, dado que el enunciado de esta multa sería escueto, sancionándola por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios…”, indicándose luego a los trabajadores supuestamente afectados. Luego, la sanción aparentemente se aplicaría por que el contrato no contendría tal especificación, o bien adolecería de falta de precisión, sin embargo, ello no sería efectivo, por cuanto en la cláusula segunda de los contratos de trabajo de los trabajadores respectivos se encontrarían expresamente reguladas la naturaleza de los servicios que presta cada trabajador, y las funciones que se obligan a desempeñar. Luego, si dicha estipulación se encuentra expresamente plasmada en el contrato de trabajo, se pregunta ¿cuál es el problema que supuestamente detectó el fiscalizador? Así, esta multa adolecería del vicio de falta de fundamentación en dos esferas: 1.- El supuesto hecho reprochado -no especificar en el contrato de trabajo la determinación de la naturaleza de los servicios- no sería efectivo, por lo que el supuesto hecho fundante de la multa desaparecería, y consigo la fundamentación del acto administrativo. 2.- La multa simplemente afirma que la estipulación contenida en los contratos de trabajo sería ambigua y privaría de certeza jurídica en la prestación de servicios, sin explicar cómo o por qué llega a la conclusión de que lo pactado no sería claro, o el motivo por el cual considera que no se ajustaría a determinada doctrina. Esta omisión no sería inocua, pues en definitiva desconocería concretamente cuál sería el reproche que se formularía en contra de la estipulación de la naturaleza de los servicios pactada en el contrato de trabajo (en palabras simples, en la multa no se dice cuál es el problema), lo que la deja en estado de indefensión, y, además, le impide, por ejemplo, corregir la conducta que se le imputa ¿cómo podría estipular la naturaleza de los servicios como el fiscalizador lo estima conveniente si no sabe cuál es el reproche concreto que se formula? Aquello aparentemente habría quedado en el fuero interno del funcionario, pero no se expresaría en la multa. B.- Infracción de ley y normas reglamentarias en la aplicación de la multa 1897/23/140 - 1. Expresa que, la multa tratada en este acápite se ha aplicado por - supuestamente- no especificar en el contrato de trabajo la determinación “precisa” de la naturaleza de los servicios que prestan determinados trabajadores. Sin perjuicio que ello no sería efectivo, y no obstante lo planteado en el acápite inmediatamente anterior, lo cierto sería que adicionalmente, en la aplicación de estas multas se habría incurrido en infracción de ley y de normas de rango reglament

Fallo

por lo expuesto, el Fiscalizador informó que quedó constatado que los anexos de contrato de trabajo suscritos por los trabajadores que poseen el cargo de “Vendedor (a) de Farmacia Integral”, carece de certeza jurídica respecto a la prestación de servicios, ya que no precisa de manera clara las funciones dejando al arbitrio del empleador las labores a desarrollar. Respecto a de las entrevistas, dice que los trabajadores manifiestan que las labores desarrollas abarcan la realización de reposición de productos en sala de ventas y góndolas ubicadas en el área de trabajo sector de cajas, es decir, detrás del mesón, del mismo se incorporan labores de limpieza de áreas comunes que comprende aseo de cocina, aseo de baño hico y vestidores, aseo baño grande, baño varones y vestidores, acorde con la asignación semanal de los turnos rotativos, que es publicado. Esto a raíz que no existe personal en específico para dichas labores. Al efecto, señala que mediante Dictamen Ord N°1722, fecha 25 de junio de 2021, la Dirección del Trabajo se pronunció respecto a la legalidad del cargo Operador de Tienda, Omnioperador, Multioperador, Asistente Omnicanal o cualquier otro que involucre la función de funciones de dos o más cargos establecidos, que den cuenta de polifuncionalidad a la que hace referencia la doctrina del Servicio donde se concluye que no se ajustaría a derecho. El razonamiento de la Dirección del Trabajo se basaría en que, a partir de los antecedentes tenidos a la vista, el cargo

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Arica, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-6-2024, mediante la cual don MAURICIO ENRIQUE GALLARDO FARIAS, C.I. N°13.008.507-5, Abogado, en representación de SALCOBRAND S.A., persona jurídica del giro de venta al por menor de productos farmacéuticos, RUT N°76.031.071-9, ambos con domicilio para

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