24º Juzgado Civil de Santiago

PMGD PEPA SPA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

C-495-2022

Fecha

22 de enero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 20 de enero de 2022, don Cristián Boetsch Gillet, don Benjamín Morales Palumbo y don Andrés Cáceres Araya, abogados, mandatarios judiciales y en representación de PMGD Pepa S.p.A., del giro de generación de energía fotovoltaica, domiciliada en Avenida Américo Vespucio N°2680, oficina 111, comuna de Conchalí, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra de Compañía General de Electricidad S.A., empresa de distribución eléctrica, representada por su gerente general, don Iván Quezada Escobar, de quien expresó ignorar profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco N°5561, piso 17, comuna de Las Condes, pretendiendo se declare que la demandada incurrió en responsabilidad contractual en los hechos descritos en la demanda; y se la condene a pagar como indemnización de perjuicios, las sumas Código: XVWQXLPXVDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de UF 7.969, a título de daño emergente y de $795.427.570, a título de lucro cesante o de $745.651.614 o las sumas que el tribunal determine conforme el mérito del proceso, más intereses corrientes a contar del pago efectivo el daño emergente y de la fecha que se materializó el lucro cesante o de la notificación de la demanda, el lucro cesante, y con costas. Funda su pretensión en que el mercado eléctrico está compuesto, entre otros, por actividades generadoras de energía eléctrica, de transmisión y de distribución, estos últimos que llevan la energía a los usuarios finales localizados en cierta zona geográfica, para lo cual se ha promovido por el país la generación de energías limpias renovables no convencionales, dentro de las cuales se encuentra la energía solar fotovoltaica, estableciendo la legislación eléctrica, la obligación de los concesionarios de distribución, entre estos, CGE, de permitir la conexión a sus instalaciones a Pequeños Medios de

Fundamentos

considerando que CGE exigió dicho pago para acelerar el proceso de conexión a su red de distribución de energía. Señala que el mismo informe contemplaba las condiciones para el cambio de precio, ninguno de los cuales se produce en el aumento unilateral de la demandada y ni siquiera se invocaron por CGE. El segundo incumplimiento, se produce por graves retrasos de CGE en la ejecución de las obras adicionales requeridas, que impidió que su parte pudiera inyectar a la red y comercializar la totalidad de la energía producida por la plante, por más de 12 meses, ya que la planta solar se terminó en mayo de 2020 y luego de insistir a la contraria su puesta en servicio, entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, contestó dicha parte, exponiendo como fecha propuesta el 18 de julio del mismo año, Código: XVWQXLPXVDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que no se cumplió, materializándose la conexión, recién, el 12 de agosto de 2020. Precisa que, sin embargo, desde mayo de 2020 al 1 de junio de 2021, cuando efectivamente se terminaron las obras de adecuación de su red, la planta solar tuvo limitada la potencia de salida, no teniendo acceso hasta el 12 de agosto de 2020, y desde el 13 de agosto de 2020 al 1 de junio de 2021, tuvo limitada su capacidad de salida a un 17.7% de su capacidad total de generación, siendo demostrativo de lo anterior que el contrato se suscribió, recién, el 29 de septiembre de 2020, pese a que su borrador databa de febrero de ese año, habiéndose reconocido el retraso por la contraria, en cartas de 5 de mayo y 10 de noviembre de 2020. Indica que la contraria trató de justificarse, en que los retrasos se debieron a causas ajenas, principalmente de la emergencia sanitaria por el Covid-19, que la obligaron a tomar medidas para el resguardo de sus trabajadores, excusas que solo perseguían eludir su responsabilidad, considerando, sobre todo, que tales efectos resultan desvirtuados por Resolución N°88 del Ministerio de Hacienda, de 6 de abril de 2020, conforme a la cual, los servicios de utilidad pública de suministro de energía y de las centrales de operaciones, fueron declarados servicios esenciales y no pesó sobre ellas limitación alguna en la realización de sus actividades, entre éstas las requeridas para conectar la planta PMGD a su red de distribución. Tampoco, puede justificarse en cuanto a contabilizar el plazo de ejecución Código: XVWQXLPXVDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de las obras desde la obtención de los permisos viales, por el propio contenido de la ICC que no se refiere a tales permisos. Invoca para su pretensión, también, lo previsto en los artículos 1494 y siguientes, 1489, 1553, 1555, 1590 del Código Civil, reiterando la naturaleza de contrato forzoso, de la relación entre las partes, según lo ya descrito y los incumplimientos de la demandada, que tornan procedente la indemniza

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254 y siguientes, 342, 346, 384, 399, 426 del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1545, 1556 y 1698, del Código Civil, se declara: I.- Que se rechazan, sin costas, las tachas deducidas en los folios 78 y 99. II.- Que se acoge, con costas, la demanda deducida en lo principal del escrito de 20 de enero de 2022, declarándose que la demandada, ha incurrido en responsabilidad contractual con motivo de los hechos descritos en la demanda; y condenándose a la demandada a pagar a la actora, las sumas de UF 7.969, por concepto de daño emergente y de $745.561.614, por concepto de lucro cesante, con los reajustes e intereses corrientes, correspondientes, a contar de la notificación de la demanda. III.- Que se rechazan, las excepciones de caso fortuito y demás excepciones opuestas por la demandada. IV.- Que se omite pronunciamiento a la demanda deducida en el primer otrosí del escrito de 20 de enero de 2022, atendido el carácter subsidiario en que fue deducida. Anótese, regístrese y notifíquese. Código: XVWQXLPXVDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Pronunciada por doña Cecilia Pastén Pérez, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art.162 del C.P.C. en Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Acb. Código: XVWQXLPXVDK Este documento tiene firma electrónica y su ori

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-495-2022 CARATULADO : PMGD Pepa S.p. A./ Compañía General de Electricidad S.A. Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 20 de enero de 2022, don Cristián Boetsch Gillet, don Benjamín Morales Palumbo y don Andrés Cáceres Araya, abogados, mandatarios judiciales y en representación

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