PARRA/CATALDO
Rol
O-21-2022
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, respecto de la responsabilidad solidaria que se le atribuye al M.O.P. con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos. En particular controvierte y niega los siguientes hechos: a.- La existencia de un régimen de subcontratación entre los demandantes y su representado. b.- Que exista alguna responsabilidad patrimonial del Ministerio de Obras Públicas -Fisco de Chile, con relación al despido indirecto de los demandantes. c.- Que corresponda al Fisco de Chile el pago de prestaciones laborales a los demandantes. Como consecuencia natural y obvia de la controversia antes planteada, resultará de cargo exclusivo de la parte demandante demostrar a través de los medios de prueba legal, la concurrencia de las situaciones de hecho invocadas y que sustentarían sus pretensiones de relevancia jurídica, como asimismo las características particulares de su aparente, presunta y controvertida vinculación de naturaleza solidaria con el MOP, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil. TEORIA DEL CASO. Estima que la demanda de autos debe ser rechazada respecto de MOP, toda vez que no se reúnen requisitos para configurar la subcontratación conforme los arts. 183-A y sgts. del Código del Trabajo. En subsidio, alega la auto imposición de las normas de subcontratación esencialmente los derechos información y retención, así como también el límite temporal de los mismos y, por consiguiente, en caso de existir alguna responsabilidad, esta sería subsidiaria EXCEPCIONES, DEFENSAS Y ALEGACIONES.- EN CUANTO AL FONDO ALEGA LA INEXISTENCIA DEL REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN POR NO REUNIRSE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 183 LETRA A Y SIGUIENTES, y funda dicha excepción en las circunstancias siguientes: A) El régimen de subcontratación no es aplicable en la especie y respecto de ningún servicio público o fiscal, por carecer de la calidad de dueño de la obra. En efecto, no puede pretenderse sujetar a un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA. Que a folio 1 de autos, comparecen MARIO SEGUNDO MATAMALA BELTRÁN, jornal, cedula nacional de identidad N°10.887.664-6, domiciliado en Carlos Ibáñez del Campo N°124, Santa Rosa, comuna de Lebu ; GABRIEL ERNESTO CARRIL CARÓN, jornal, cedula nacional de identidad N°9.344.172- 9, domiciliado en Carlos Ibáñez del Campo S/N, Santa Rosa, comuna de Lebu; GABRIEL LEONARDO VIDAL CATRIMAN, carpintero, cedula nacional de identidad N°14.287.762-7, domiciliado en Los Patagones N°436, Santa Rosa, comuna de Lebu; ALVARO ANTONIO PARRA YEVENES, jornal, cedula nacional de identidad N°19.364.173-3, domiciliado en Carlos Ibáñez del Campo N°276, Santa Rosa, e interponen DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE APLICACIÓN GENERAL POR DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES que señalan en contra de su ex empleador, don JUAN EUGENIO SERGIO CATALDO MUÑOZ, RUT: 9.696.835-3, ignoro profesión u oficio, con domicilio en calle SANTA ISABEL N°341, comuna de SANTIAGO, Región Metropolitana, por su responsabilidad directa; y contra del FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE OBRAS HIDRÁULICAS, REGION DEL BIOBÍO, RUT 61.202.000-0, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO – ABOGADO PROCURADOR FISCAL, GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER, ambos domiciliados en calle BARROS ARANA N° 1098, OFICINA 1501, PISO 15, TORRE DEL MALL DEL CENTRO, comuna de CONCEPCIÓN, por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria según corresponda, con fundamento en los siguientes antecedentes: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. I. MARIO SEGUNDO MATAMALA BELTRÁN. 1.- Que, con fecha de 26 de julio de 2021, comienza a prestar servicios para su ex empleador en obra denominada “Mejoramiento y ampliación servicio sanitario rural de Santa Rosa de Lebu, comuna de Lebu”, ubicada en la mencionada comuna a unos 7,5 km al sureste del centro urbano, provincia de Arauco, Región del Biobío. 2.- Que su función en la obra era de “jornal”. 3.- Que, su remuneración bruta para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $643.800.-, aproximadamente. 4.- Que, su contrato tenía el carácter de INDEFINIDO. II.- GABRIEL ERNESTO CARRIL CARON 1.- Que comenzó a prestar servicios para su ex empleadora en la obra “Mejoramiento y ampliación servicio sanitario rural de Santa Rosa de Lebu, comuna de Lebu”, ubicada en la mencionada comuna a unos 7,5 km al sureste del centro urbano, provincia de Arauco, Región del Biobío. 2.- Que su función era la de “jornal”. 3.- Que, su remuneración bruta para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $716.680.-, aproximadamente. 4.- Que, su contrato tenía el carácter de INDEFINIDO. III.- GABRIEL LEONARDO VIDAL CATRIMAN 1.- Que comenzó a prestar servicios para su ex empleadora en la obra “Mejoramiento y ampliación servicio sanitario rural de Santa Rosa de Lebu, comuna de Lebu”, ubicada en la mencionada comuna a unos 7,5 km al sureste del centro urbano, provincia de Arauco, Región del Biobío.
Fallo
por tanto, entre JUAN EUGENIO SERGIO CATALDO MUÑOZ y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE OBRAS HIDRÁULICAS, REGIÓN DEL BIOBÍO, existe un acuerdo contractual, por el cual esta última encarga a la contratista la ejecución de obras tanto de mejoramiento, ampliación y construcción de los Servicios Sanitarios de la localidad Santa Rosa de la comuna de Lebu. C)INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO El articulo 162 en su inciso cuarto, señala “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.” D) INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y EL RECARGO LEGAL Tal como lo señala el artículo 171 del Código del Trabajo, siendo el empleador quién ha incurrido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es procedente al pago de la indemnización por años de servicio. Además, se debe pagar el recargo de 50% sobre la indemnización por años de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 Código del Trabajo. Previas citas legales, pide
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VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA. Que a folio 1 de autos, comparecen MARIO SEGUNDO MATAMALA BELTRÁN, jornal, cedula nacional de identidad N°10.887.664-6, domiciliado en Carlos Ibáñez del Campo N°124, Santa Rosa, comuna de Lebu ; GABRIEL ERNESTO CARRIL CARÓN, jornal, cedula nacional de identidad N°9.344.172- 9, domiciliado en Carlos Ibáñez del Campo S/N, Santa Rosa, comuna de Lebu; GABR
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