MIRANDA/I.MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ
Rol
O-20-2023
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundamentan la causal invocada radica en la racionalización de personal del Departamento de Administración de Educación Municipal, debido a
Fundamentos
motivos presupuestarios, por lo tanto, se hace necesario prescindir de sus servicios.(…)”. 2. En cuanto al Despido Improcedente. Indica que como señala en el punto anterior, fue despedida, mediante comunicación escrita, en virtud de la causal establecida en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, limitándose a señalar que tal decisión se funda en “la racionalización de personal del Departamento de Administración de Educación Municipal, debido a motivos presupuestarios”, sin añadir ningún otro sustento fáctico. Atendida la naturaleza protectora de la legislación laboral y, en esa línea, la preferencia normativa por la estabilidad en el empleo, siendo el término de servicios por despido, una situación excepcional a dicha preferencia, se exige que la decisión del empleador sea fundada y causada. Señala asimismo que en ese sentido, constituye una obligación de su ex - empleador, conforme al artículos 162 del Código del Trabajo, el cumplimiento de sus formalidades, en particular, la exposición clara y precisa de los elementos o requisitos de la causal legal que se invoca, tomando en consideración que, de conformidad al artículo 454 N° 1 inciso 2 del Código del Trabajo, no puede alegar en juicio hechos nuevos o distintos de los imputados para fundar el despido en la carta de comunicación del ya citado artículo 162 del Código del Trabajo. Y que en lo relativo al contenido de la carta de despido, es posible advertir que, si bien ésta establece o contempla una causal de desvinculación, no establece con la debida claridad y precisión los hechos que le sirven de sustento. Las imprecisiones, omisiones y ambigüedades advertidas en la carta de despido en cuestión, lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la desvinculación de la cual fue objeto ha sido injustificada para todos los efectos legales, habida consideración que, la referida misiva, evidentemente, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, no satisface los estándares mínimos en cuanto a la descripción de los hechos que deberían servir de sustento a la causal de despido que fue invocada. Agrega que más allá de las apariencias o interpretaciones del texto positivo, en nuestro ordenamiento prima la estabilidad en el empleo, siendo esta la regla general, y sólo, excepcionalmente, por motivos fundados, se podrá despedir a un trabajador, siendo carga del empleador, probar en el eventual juicio la procedencia de la causal invocada. En cuanto a los hechos del despido, indica que estos son absolutamente falsos. Desconoce si su desvinculación se fundó realmente en motivos diversos, pero tiene la certeza de que no son efectivos los hechos que fundan la causal invocada, pues no ha existido una reducción en el presupuesto municipal que justifique la racionalización de personal del Departamento de Administración de Educación Municipal, como señala la demandada en la notificación de término de contrat
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4, 169 letra a), 463, 464 n°3, 467, 468, 469, 470, 471 y 473 del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias aplicables, solicita a este tribunal, se sirva tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex – empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, acogerla a tramitación, y en definitiva, acoger esta presentación, declarando y condenando lo siguiente: Que se declare el despido improcedente, y se condene a la demandada a pagar a la actora: 1. Recargo legal de 30% sobre los años de servicios por la improcedencia de la aplicación de la causal de despido, según lo establecido en el art. 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma equivalente a $1.441.538 (Un millón cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos treinta y ocho pesos). 2. Aportes del Seguro de cesantía (descontados del finiquito), por la suma de $683.170 (seiscientos ochenta y tres mil ciento setenta pesos). 3. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que ordena el legislador en su artículo 63 del Código del Trabajo; y 4. Costas de la causa. SEGUNDO: Que, la demandada I. MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ en forma previa a contestar la demanda opuso EXCEPCIÓN DE FINIQUITO, fundando su pretensión en los siguientes argumentos que a continuación se detallan: 1° Indica que la demandante doña Fabiola
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Quillota, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal compareció FABIANA NYCOLE MIRANDA MÚÑOZ, soltera, Psicopedagoga, domiciliada en Portal Araucaria, Pasaje Los Radales N° 1182, Quillota y e interpuso demanda en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, representada legalmente su alcaldesa doña FILOMENA NAVIA HEVIA, ambos domicilia
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