Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MERCADO/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

Rol

T-110-2023

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-110-2023, R.U.C. 23-4-0461206-9, seguida por declaración de existencia de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en subsidio, declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación de doña KRISHNA MERCADO VALLEJOS, C.I. 19.969.511-8, chilena, soltera, técnico en enfermería nivel superior, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero 1896, Antofagasta seguida en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA RUT N° 71.102.600-2, representada legalmente por Carlos Sánchez Salgado, cédula de identidad N°6.888.882-4, ambos con domicilio en Av. Argentina 1595, 2do piso, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de lo establecido por el artículo 183-A y siguientes del Código del trabajo en contra de SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA, RUT N°61.606.200-K, representada legalmente por Mario Roberto Rojas Cisternas, cédula de identidad N°12.446.075-1, ambos con domicilio en calle Bolívar Nº 523, Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes y existencia de la relación laboral. La actora comenzó a prestar servicios con fecha 09 de mayo de 2022, mediante un contrato a honorarios con duración hasta el 31 de diciembre de 2022. Con funciones de técnico en enfermería nivel superior con una remuneración ascendente a $667.334. Durante toda la relación laboral, la trabajadora prestó sus servicios de manera permanente en el marco de la relación que su empleador mantenía con la demandada solidaria Servicio de Salud Antofagasta, beneficiándose así la demandada solidaria del trabajo de la actora. De acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo, la actora debía cumplir con l

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, maternidad B) Derecho a la integridad Física y Psíquica: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. En cuanto al daño moral. Que, la actora ha sido objeto de daño moral que debe ser indemnizado. Peticiones concretas, la actora comparece al tribunal y solicita 1.- Que se declare que existió una relación laboral entre la demandante, doña Krishna Mercado y la demandada principal entre el 9 de mayo 2022 al 31 de Diciembre de 2022. 2.- Que la relación laboral ha concluido con fecha 31 de diciembre 2022, por despido de la trabajadora y que con ocasión del despido se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, condenando a las demandadas solidariamente o, en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. TERCERO: Contesta Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. Niega todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda interpuesta. a) de la relación civil entre a la demandante de autos y CMDS. Sostiene que entre la actora y esa parte existió un vínculo entre el 02 de mayo de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, que se trató de una relación civil, que se firmó contrato de prestación de servicios a honorarios, servicios que eran desarrollados en conformidad a lo establecido en el programa de Fondo de Farmacia, aprobado por el Servicio de Salud de Antofagasta. Se trataba de labores específicas y esporádicas para el reparto de medicamentos. De tal forma, sus servicios “se realizarían acorde a las necesidades y directrices del programa Fondo de Farmacia”. Añade que atendida la naturaleza civil del vínculo no existen infracciones en cuanto al no pago de cotizaciones previsionales ni fuero maternal, ni el reclamo relativo a la nulidad del despido por el pretendido no pago de cotizaciones previsionales, lo que resulta completamente contrario a derecho dada la naturaleza misma de la sanción que el Código del Trabajo dispone en artículo 162, ya que ello corresponde a una sanción que la legislación ha previsto para aquel empleador que declara y no paga las cotizaciones previsionales de sus trabajadores. En este caso, no hay contrato de trabajo, no ha habido descuento alguno por concepto de cotizaciones previsionales, así como tampoco ha habido un “trabajador” afectado por esta conducta antijurídica. b) En cuanto al término de la relación profesional con la señora Mercado. El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes dispuso, en su cláusula tercera, que este comenzaría a regir con fecha 02 de mayo del 2022 con vigencia hasta 31 de diciembre del 2022, tal como consta en el mismo programa de farmacia y también en el MEMO 1661/22, por lo que no ha existido el mentado despido. c) pretensión de verse amparada por el fuero maternal. Que, en la demanda de autos se señala que la actora se enteró de su embarazo en el mes de j

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio, resultando innecesario pronunciarse respecto de la prueba confesional y testimonial incorporada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.-Que, se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Jorge Olivos Torres, abogado en representación de doña KRISHNA MERCADO VALLEJOS, dirigida en contra de CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, representada por don Carlos Sánchez Salgado y solidariamente en contra de SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, representada por don Mario Rojas Cisternas, todos ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas a la denunciante por tener motivos plausibles para litigar. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-110-2023 RUC 23- 4-0461206-9 Dictada por doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a quince de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 18

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Krishna Mercado Vallejos DEMANDADO: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta DEMANDADO: Servicio de Salud Antofagasta RUC: 23-4-0461206-9 RIT: T-110-2023 _________________________________________/ Antofagasta, quince de abril del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante

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