CALDERÓN/AMA MONTAJES SPA
Rol
O-887-2023
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplim
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PAUL ANTHONY CALDERÓN SOTO, maestro de segunda en obras civiles, cédula de identidad número 15.557.267-1, domiciliado para estos efectos en calle Blanco Nº 1215, oficina 506, Valparaíso, quien deduce demanda en procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, en contra de en contra de AMA MONTAJES SPA, con Rol Único Tributario N° 77.120.903-3, representada legalmente por doña ANGELICA ALEJANDRA ARÉVALO CORTES, cédula nacional de identidad N°15.018.675-7, ambos domiciliados en Avelino Contardo N°1304 comuna de Antofagasta, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que se les adeuda y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, incremento, intereses y costas. SEGUNDO: Que el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda de despido indirecto deducida por PAUL ANTHONY CALDERÓN SOTO, maestro de segunda en obras civiles, cédula de identidad número 15.557.267-1, domiciliado para estos efectos en calle Blanco Nº 1215, oficina 506, Valparaíso en contra de AMA MONTAJES SPA, con Rol Único Tributario N° 77.120.903-3, representada legalmente por doña ANGELICA ALEJANDRA ARÉVALO CORTES, cédula nacional de identidad N°15.018.675-7, al estimarse plenamente procedente, y como consecuencia de ello, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: 1) La suma de $1.160.000, correspondiente a indemnización por falta de aviso previo. 2) La suma de $1.160.000, por concepto de indemnización por un año de servicio correspondiente a 1 año 26 días de servicio. 3) La suma de $119.222, por concepto de feriado proporcional, correspondiente a 3.08 días. 4) La suma de $812.000, por concepto de feriado anual, correspondiente a 15 días 5) La suma de $580.000, correspondiente a un 50% de recargo legal de la indemnización por años de servicio, en consideración a la declaración de despido indirecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 171 del código del trabajo. 6) La suma de $2.320.000.- pesos, por concepto de remuneraciones pendientes, equivalentes a los meses de abril y mayo de 2023. 7) Se declara la nulidad del despido, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de AFP Capital,
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PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO DEMANDANTE: PAUL ANTHONY CALDERÓN SOTO DEMANDADA: AMA MONTAJES SPA RIT: O-887-2023 RUC: 23- 4-0491046-9 _______________________________________________________/ Antofagasta, quince de abril de dos mil veinticuatro VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PAUL ANTHONY CALDERÓN SOTO, maestro de segunda en obras
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