FALABELLA RETAIL SA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO CORDILLERA (PUENTE ALTO)
Rol
I-61-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se adecuarían al tipo infraccional. El principio de legalidad exige que “no pueden aplicarse otras sanciones administrativas que las contempladas expresamente por el legislador, de conformidad con los preceptos que las establecen y por las causales que en ellos se señalan”. Del principio anterior se sigue en forma consecuencial el principio de tipicidad, conforme al cual se ha concluido que “la legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así, el principio constitucional de seguridad pública y haciéndolo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta.” En este orden de ideas, acorde al principio de tipicidad, es menester que la conducta que se reprocha esté suficientemente revestida de una conducta cierta que se adecúe al tipo infraccional, y ésta debe estar suficientemente descrita en el acto que impone la sanción. Pues bien, siguiendo lo anterior, exponemos a continuación las correspondientes alegaciones. (i) Vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la sanción La multa debería ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de la resolución de multa que se reclama. En efecto, su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de precisión, por cuanto se limita a señalar el cargo de los trabajadores individualizados (Asesor de Clientes) y el listado de sus labores, pero sin señalar de modo alguno cómo los servicios y/o funciones -o cuáles de ellas- serían supuestamente indeterminadas o inciertas, ni cómo generaría incertidumbre a los trabajadores. El “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para aplicar Multas Administrativas” del Servicio, bajo el Código 1008-e señala el enunci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado, en representación de Falabella Retail S.A., rol único tributario número 77.261.280-K, según se acreditará, en adelante también “Falabella”, “la Empresa” o “la Compañía”, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3621, Piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Que, por este acto, encontrándose dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera (Puente Alto), representada por don César Guillermo Cid Contreras, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera (Puente Alto), ambos domiciliados en Irarrázaval Nº 0180, 2º piso, esquina Santa Elena, Puente Alto, en adelante “La Inspección” o “IPT”, ya que su fiscalizador don José Arturo Barra Garcés, mediante Resolución de Multa N° 7636/23/28-1-2-3, de fecha 25 de noviembre de 2023 y notificada a esta parte con fecha 05 de diciembre de 2023, impuso tres multas por los montos de 60 U.T.M. cada una, que a la fecha de interposición del presente reclamo en su conjunto equivalen a $11.558.880. La presente acción judicial se deduce a efectos de que se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer y así, en definitiva, se dejen sin efecto las multas contenidas en la Resolución N° 7636/23/28-1-2-3 o, en subsidio, se rebajen los montos de éstas al mínimo legal posible, o a los que prudencialmente y en derecho se determine. Sobre la resolución de multas que por este acto se impugna La Multa N° 1 de la Resolución de Multa N° 7636/23/28 es del siguiente tenor: El fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 U.T.M. La Multa N° 2 de la Resolución de Multa N° 7636/23/28 es del siguiente tenor: Por ello, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 33 del Código del Trabajo y el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, imponiendo una multa por la suma de 60 U.T.M. La Multa N° 3 de la Resolución de Multa N° 7636/23/28 es del siguiente tenor: Finalmente, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 11 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”, imponiendo una multa por la suma de 60 U.T.M De lo expuesto, existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente rec
Fallo
fallo impugnado, que se detallan en trece acciones, tanto en los anexos de contrato como en el Manual de descripción de cargo, y que obedecen a un concepto general, consistente en entregar al cliente una experiencia de compra memorable, apoyándolo cuando requiera ayuda, así como velar por la correcta exhibición, reposición y despacho de los productos, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. En efecto, primeramente debe señalarse que la norma requiere la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. En el caso de marras, claramente se constata que los trabajadores de la Empresa reclamante han sido contratados y se desempeñan en las tareas que se derivan de la venta de artículos en el retail, detallándose además las funciones específicas que deben realizar, todas las cuales forman parte del proceso de atención al cliente. Por otro lado, todas las acciones que se detallan son complementarias unas de otras, pues, como se dijo, todas forman parte del proceso de venta de los productos, sin que se deban realizar actividades que no se condigan con éste. Asimismo, no se divisa de qué manera las funciones encomendadas podrían ser contradictorias, desde que las señaladas por la sentenciadora, esto es, entregar una atención personalizada, ofrecer distintas alternativas de productos, realizar inventarios, custodiar los probadores, controlar el ingreso y salida de los mismos, indudablemente forman parte del
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MATERIA: Ordinario Reclamación de Resolución de Multa Administrativa. DEMANDANTE: Falabella Retail S.A., REPRESENTANTE LEGAL: Benjamín Iturrieta Errázuriz DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera. REPRESENTANTE LEGAL: César Guillermo Cid Contreras RIT N°: I-61-2023. RUC N°: 23-4-0537130-8 Puente Alto, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRI
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