Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

MIRANDA/CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A.

Rol

M-40-2024

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y las alegaciones efectuadas por la demandante se encuentran registradas íntegramente en audio. TERCERO: Que, habiendo sido legalmente emplazada la demandada CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A., ésta no contestó la demanda, no compareciendo a audiencia y por ende, encontrándose rebelde en la presente causa para todos los efectos legales, sin rendir prueba de ninguna naturaleza. El incumplimiento por la parte demandada de la carga procesal de contestar la demanda y de expresar claramente su parecer frente a las pretensiones de la demandante, da al juez la facultad para estimar los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos, según lo establecido en el artículo 453 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la incomparecencia de la demandada. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Circunstancias del término de la relación laboral entre las partes, la causal invocada y los hechos en que se funda. 2. Si la demandada debe restituir a la actora los descuentos por aporte de cesantía, En su caso, monto de éste. QUINTO: Que, la demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Carta de despido enviada a la demandante con fecha 9 de enero de 2024. 2. Finiquito firmado con reservas de derechos. 3. Acta comparendo N°1101/2024/111, de 20 de febrero de 2024. CONFESIONAL: La parte demandante solicita la confesional del representante legal de la empresa demandada o a quien lo represente, bajo apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. El Tribunal haciendo las consultas respectivas manifiesta que no comparece el representante legal del Casino de Juegos Coyhaique. La parte demandante solicita al Tribunal se haga efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, y se entiendan efectivos los hechos señalados en la demanda. El Tribunal deja su resolución para la sentencia definitiva. SEXTO: Que, la valoración de los

Fundamentos

considerando quinto. Además, se hace lugar al apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, solicitado por la actora en atención a que el representante de la demandada no comparece a la audiencia, sin justificación. OCTAVO: Que, en los juicios sobre despido, conforme lo dispone el artículo 454 N° 1 corresponde al empleador acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Por consecuencia, al no haber justificado la demandada la motivación del despido del demandante por la causal de necesidades de la empresa, invocada para poner término al contrato de trabajo del actor, se acogerá la demanda interpuesta, correspondiendo dar lugar al recargo legal de la indemnización por años de servicios conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. NOVENO: Que, en lo referente al cobro demandado por el actor por concepto de descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, cabe mencionar que el artículo 13 de la Ley 19.728 preceptúa “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicara ésta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado puede hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.” DÉCIMO: Que, en los hechos, el demandado procedió a descontar al demandante $249.319.- por concepto del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, suma que corresponde al monto incorporado por el empleador a dicho fondo, según consta en finiquito incorporado por el demandante. DÉCIMO PRIMERO: Que, establecido lo anterior, cabe dilucidar entonces que ocurre con el citado descuento en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa se estima injustificado por el Tribunal, como acaeció en la especie, es decir, si dicha declaración judicial implica la restitución del descuento practicado conforme al citado artículo 13 de la Ley 19.728 o, por el contrario, debe mantenerse la imputación a la indemnización por años de servicio. Al efecto, la Excelentísima Corte Suprema en los autos 174-2020 declaró que “…no cabe sino reiterar el criterio ya asentado de esta Corte, que, en sentencias previas, como las pronunciadas en los au

Fallo

se declara: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por doña KARINA ALEJANDRA MIRANDA ÁGUILA, en contra de CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A., representada legalmente por don JOHN GREGORY RUIZ VÁSQUEZ, ya individualizados, declarándose injustificado el despido de la actora y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 2.360.229.- por concepto del recargo del treinta por ciento a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $ 249.319.- por concepto de descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía. II.- Que, las cantidades ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas a la demandada al haber sido totalmente vencida, regulándose las personales en $ 250.000. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT N° M-40- 2024 RUC N° 24-4-0558276-3 Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo de Coyhaique.

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y Considerando. PRIMERO: Que, son partes en este juicio, causa RIT M-40- 2023, doña KARINA ALEJANDRA MIRANDA ÁGUILA, RUN 16.684.804-0, domiciliada en calle Marta Brunet N° 1209 de la comuna y ciudad de Coyhaique, asistida por el abogado JORGE LUIS LAVANDEROS LABRAÑA RUN 12.534.746-0. La demandada CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A.,

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