Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

NEPHROCARE CHILE S.A./ARAVENA

Rol

O-648-2022

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, Cristián Olavarría Rodríguez, Cédula Nacional de Identidad N° 8.693.136-2, abogado por la demandante, Nephrocare Chile S.A., Rol Único Tributario N° 99.507.130-4, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N° 200, Las Condes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 309 y 160 del Estatuto Laboral, interpone demanda en juicio ordinario laboral, en contra de doña Carolina Andrea Aravena Villavicencio, Cédula Nacional de Identidad N.º 15.398.270-8, Auxiliar de Enfermería, domiciliada en Ramón Liborio Carvallo N°355, San Bernardo, solicitando se sirva conceder a esta parte autorización judicial pertinente para efectos de proceder a poner término al Contrato de Trabajo de la trabajadora individualizada, actualmente beneficiaria del derecho legal a fuero laboral (conforme al artículo 309 del Código del Trabajo), en atención a concurrir a su respecto la causal prevista en el artículo 160 N.º 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato e incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato, respectivamente y, en definitiva, acoger la presente demanda en todas sus partes, autorizando a su representada para poner término al contrato de trabajo de doña Carolina Andrea Aravena Villavicencio, quien se desempeña como Auxiliar de Enfermería del Centro de Diálisis O’Higgins ubicado en Urmeneta 576, Santiago, San Bernardo y actualmente se encuentra amparada por el fuero que deriva del proceso de negociación colectiva actualmente en curso entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Empresa Nephrocare Chile S.A. al cual se encuentra afiliada. A folio 63, se desiste de la acción. Segundo: Que, a folio 6, la demandada, en lo principal, contesta la demanda de desafuero laboral, por el primer otrosí, denuncia por Tutela de Derechos Fundamentales a la que no se le da curso y en el segundo otrosí, deduce demanda reconvencional de Reconocimiento de Cláusula Tácita en razón de los siguientes argumentos: Señala que su representada trabaja como auxiliar de enfermería desde el 01 de abril de 2003, es decir 19 años y 8 meses para la empresa NEPHROCARE CHILE S.A, en su clínica o centro de atención O’higgins, ubicado en calle Urmeneta # 576, San Bernardo, Que la empresa NEPHROCARE CHILE S.A, en su calidad de Prestador Individual de Salud inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Salud, le presta el servicio de hemodiálisis para adultos a pacientes FONASA (80%), organismo público quién deriva su atención a esta empresa privada, en virtud de un “contrato de compra de servicios de prestación de salud de Hemodiálisis adultos con enfermedad renal crónica etapa 4 y 5 sin traslado” el cual actualmente está vigente desde el 01 de enero de 2022. Que la demandante reconvencional, cu

Fallo

por tanto, requisito de existencia y validez del mismo. Que, a partir de lo expuesto, la limitación en la atención a no más de 06 pacientes por turno para cada técnico en enfermería y en el caso especial para su representada, lo cual se reclama como una cláusula válida y actualmente vigente en la relación laboral, cuyo reconocimiento pide sea declarado, constituyen un acuerdo consensual de las partes, lo que permite hoy su reclamación, ya que el demandado libre y espontáneamente consintió tácitamente en esa forma de prestar el servicio de ese modo por parte de su dependiente, entendiéndose incorporada tal limitación y modo de prestación a sus contratos de trabajo, atendido el carácter consensual de la relación laboral. Sostiene que, la no escrituración expresa de limitar la atención de su representada hasta 06 pacientes por turno, no importa desconocer de modo alguno su existencia de su derecho incorporado a su contrato de trabajo, ya que los mismos se acordaron consensualmente en mérito de la conducta reiterada, permanente y consensuada de dar cumplimiento a su trabajo con un límite de atención de 06 pacientes por turno. Sostiene que, el derecho de su representada a limitar su atención a 06 pacientes por turno, se ha realizado de una forma cierta y determinada, sin el rechazo o desaprobación de alguno de los contratantes, lo que constituye manifestación palmaria de la autonomía de la voluntad. Hace presente que el propio empleador tilda a su plan de atención de pacientes

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San Bernardo, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, Cristián Olavarría Rodríguez, Cédula Nacional de Identidad N° 8.693.136-2, abogado por la demandante, Nephrocare Chile S.A., Rol Único Tributario N° 99.507.130-4, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N° 200, Las Condes, de conformi

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