1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARANCIBIA/FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.

Rol

T-451-2023

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña MARIAN ELIZABETH ARANCIBIA PIÑA, cédula nacional de identidad número 13.468.427-5, domiciliada para estos efectos en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 802, comuna de Providencia, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de su ex empleador FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, empresa del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, representada legalmente, por LEONARDO SALIDO AVILA, ingeniero, cédula de identidad para extranjeros N° 25.980.366¬3, y SERGIO SAPAJ SAPAJ, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 13.250.688-8, todos domiciliados en AVENIDA EL SALTO N° 4875, HUECHURABA, fundada en los siguientes hechos: Señala que, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, con fecha 4 de mayo de 2007. El cargo que desempeñaba hasta el término de la relación laboral era de "FUNCIONARIO MULTIFUNCIONAL”, en el establecimiento de la demandada identificado como FARMACIAS CRUZ VERDE, ubicada en calle Ingeniero EDUARDO DOMÍNGUEZ N° 666, COMUNA DE MAIPÚ, que se ubica en el Centro Comercial denominado Santa Isabel. En cuanto a sus remuneraciones, estas ascendían a la suma de $1.109.740.- Relata que, con fecha 29 de diciembre de 2022, la denunciada puso término a su contrato de trabajo, por la causal legal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Con posterioridad, con fecha 30 de enero de 2023 celebró un finiquito y se le pagó la suma total de $12.531956.- por concepto de indemnización por años de servicios $1.109.740.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo $850.875 por concepto de feriados legal. Asimismo, refiere que, se le descontó por concepto de saldo aporte empleador seguro cesantía la suma de $1.635.799.- Hace presente que en dicho instrumento procedí hizo reserva. Indica que la carta de despido, se funda en los siguientes hechos: “ “

Fundamentos

fundamentos de derecho, solicita que, se declare que fue despedida por la denunciada en un acto de represalia, y/o violación de mi libertad de opinión, solicitando se condene a la denunciada, al pago de las siguientes indemnizaciones, prestaciones, y beneficios, conforme lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo: 1. - Se declare la validez de la reserva de derechos suscrita en el finiquito. 2. - Se declare que su despido es un acto de represalia, conforme lo dispone el artículo 485 inciso 3, con relación al artículo 489 del Código del Trabajo y/o fue un acto de violación de la garantía establecida en el artículo 19 N.° 12 de la Constitución Política del Estado, conforme lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo. 3. - Que la denunciada sea condenada a pagar, una indemnización no inferior a seis meses, ni superior a once meses de la última remuneración mensual, siendo el mínimo de 6 remuneraciones la cantidad de $6.658.440.- y el máximo de 11 remuneraciones la cantidad de $12.207.140.-, de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo. 4. - Que sea condenada a transmitir por medio de su correo electrónico corporativo, a todos sus trabajadores, como envió masivo, la sentencia de este proceso cuando se encuentre ejecutoriada, adjuntando copia íntegra, en formato PDF, sin poder agregar ningún antecedente adicional en el contenido de la comunicación, o en el asunto, más que la referencia "Sentencia dictada por el tribunal (indicando el tribunal que sea designado) en autos RIT (indicando el RIT de la causa) donde la FARMACIAS CRUZ VERDE fue condenado por violar los DERECHOS FUNDAMENTALES de MARIAN ARANCIBIA PIÑA, y condenada a pagar las indemnizaciones que se indican". Lo expuesto en el plazo de 30 días corridos de ejecutoriada la sentencia, sin que pueda tal condena ser cuestionada, analizada, negada o aplazada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, debiendo procederse desde luego, y todo bajo apercibimiento contemplado en el artículo 492 del Código del Trabajo, y 238 del Código del Procedimiento Civil, sanción la que se repetirá hasta obtener el cumplimiento de la medida decretada en forma completa, debiendo decretar el arresto del representante legal en caso de negativa a cumplir la sanción, por el tiempo que se estime y bajo expresa y severa condena en costas. 5. - El recargo legal del 30%, sobre su indemnización de años de servicios, que asciende a la suma de $3.662.142.-, a título sancionatorio, conforme el artículo 489 del Código del Trabajo. 6. - Que una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia, informe de ella a la Dirección de Presupuesto dependiente del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, especialmente apoyado en la reciente jurisprudencia de este tribunal. 7. - Que declare que no procede el descuento, conforme el artículo 13 de la

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notifica

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica