ABARROTES ECONÓMICOS LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE
Rol
I-28-2023
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se consignan en dicha resolución como constitutivos de esta infracción son los siguientes: “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, RESPECTO DE LOS/AS TRABAJADORES/AS: FLOR OLGUIN TOBAR, RUN 9.783.570-5 (OPERADOR SALA); CECILIA CACERES HERNANDEZ, RUN 13.289.991-6 (OPERADOR SALA SBA); MARCELA GONZÁLEZ ZENTENO, RUN 11.385.284-4 (OPERADOR SALA SBA); ALMENDRA MUÑOZ FUENZALIDA, RUN 20.302.450- 9 (OPERADOR SALA SBA); NICOLE CARO LAFQUEN, RUN 16.782.080-8 (OPERADOR SALA); CRSTOBAL PIZARRO VARAS, RUN 20.805.572-0 (OPERADOR SALA SBA); DIEGO CALDERON GATICA, RUN 19.388.573-K (OPERADOR SALA SBA); EDUARDO RIQUELME ESTAY, RUN 18.852.617-9 (OPERADOR SALA). AL SER AMBIGUA LO EXPUESTO Y NO EXISTIR CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.”. Sostenemos que esta multa es improcedente y debe ser dejada sin efecto en virtud de las siguientes consideraciones: a) Efectivamente los trabajadores mencionados en la multa tienen el cargo de operador de sala SBA. Con todo, el tenor de las cláusulas relativas al cargo y funciones de cada uno de ellos sí cumple con lo prescrito por el Art. 10 N.º 3 del Código del Trabajo, otorgando suficiente certeza y especificidad a dichos trabajadores, acerca de la naturaleza de los servicios encomendados, las funciones específicas comprendidas en el cargo y las tareas y obligaciones concretas que deben cumplir en ejercicio de tales funciones. Como se acreditará oportunamente, de acuerdo con la cláusula primera de los respectivos contratos de trabajo, el trabajador o trabajadora se obliga a prestar sus servicios personales en el cargo de “operador de sala” en sucursal Supermercado A Cuenta, ubicado en Av. Maipú, Nº1121, San Felipe. Por lo tanto, el contrato expresa cual es la naturaleza de los servicios y el lugar donde éstos deben prestarse. b) A su vez, las funciones u obligaciones propias del cargo, que se mencionan en forma específica, en la referida cláusula, son las siguien
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ANDRES KLENNER SOTO, C.I N° 9.982.583-9, Abogado, domiciliado en calle en Salinas 1373, oficina 106, Edificio El Comendador, comuna de San Felipe, en representación de ABARROTES ECONOMICOS LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Maipú 1121, comuna de San Felipe, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa 1468/23/50, de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, representada por don Nelson Lobos López, Jefe de la Inspección ambos domiciliados en calle Salinas N° 1231, 6° piso Edificio Público, comuna de San Felipe, a objeto que dicha resolución sea dejada sin efecto por ser contraria a derecho, conforme a los hechos, fundamentos de derecho que expone: La primera de las multas es aplicada por una pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada administrativamente como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.” Los hechos que se consignan en dicha resolución como constitutivos de esta infracción son los siguientes: “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, RESPECTO DE LOS/AS TRABAJADORES/AS: FLOR OLGUIN TOBAR, RUN 9.783.570-5 (OPERADOR SALA); CECILIA CACERES HERNANDEZ, RUN 13.289.991-6 (OPERADOR SALA SBA); MARCELA GONZÁLEZ ZENTENO, RUN 11.385.284-4 (OPERADOR SALA SBA); ALMENDRA MUÑOZ FUENZALIDA, RUN 20.302.450- 9 (OPERADOR SALA SBA); NICOLE CARO LAFQUEN, RUN 16.782.080-8 (OPERADOR SALA); CRSTOBAL PIZARRO VARAS, RUN 20.805.572-0 (OPERADOR SALA SBA); DIEGO CALDERON GATICA, RUN 19.388.573-K (OPERADOR SALA SBA); EDUARDO RIQUELME ESTAY, RUN 18.852.617-9 (OPERADOR SALA). AL SER AMBIGUA LO EXPUESTO Y NO EXISTIR CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.”. Sostenemos que esta multa es improcedente y debe ser dejada sin efecto en virtud de las siguientes consideraciones: a) Efectivamente los trabajadores mencionados en la multa tienen el cargo de operador de sala SBA. Con todo, el tenor de las cláusulas relativas al cargo y funciones de cada uno de ellos sí cumple con lo prescrito por el Art. 10 N.º 3 del Código del Trabajo, otorgando suficiente certeza y especificidad a dichos trabajadores, acerca de la naturaleza de los servicios encomendados, las funciones específicas comprendidas en el cargo y las tareas y obligaciones concretas que deben cumplir en ejercicio de tales funciones. Como se acreditará oportunamente, de acuerdo con la cláusula primera de los respectivos contratos de trabajo, el trabajador o trabajadora se obliga a prestar sus servicios personales en el cargo de “operador de sala” en sucursal Supermercado A Cuenta, ubicado en Av. Maipú, Nº1121, San Felipe. Por lo tanto, el contrato expresa cual es la naturaleza de los servicios y el lugar donde éstos deben prestarse. b)
Fallo
por lo expuesto en los contratos individuales de cada una de estas trabajadoras, en los cuales se acuerda el cumplimiento de las siguientes funciones: “Coordinar las ventas de su área, de acuerdo a planes y presupuestos de la compañía. Asegurar el cumplimiento de plan de ventas, margen, brecha y proceso de inventario; Asegurar el cumplimiento de las actividades comerciales de su área; Verificar el abastecimiento óptimo de los productos, detectando oportunidades y planificando acciones, en materia de precios, surtido y oferta. Control del PI; Planificar los horarios de trabajo, turnos, reemplazos y vacaciones de su área; y en general coordinar el cumplimiento de todas las labores asignadas a su área, así como realizar todas aquellas labores que sean inherentes y esenciales para el desempeño del cargo.” c) Del mismo modo, los contratos antes referidos consignan, en su respectiva cláusula segunda, lo siguiente: “Atendida la naturaleza de las funciones que desempeñará el trabajador y el hecho que éstas deben prestarse sin fiscalización superior inmediata o fuera del establecimiento en que habitualmente se cumplen las labores, las partes dejan constancia que están de acuerdo que el trabajador queda excluido de la limitación de jornada de trabajo y no tendrá derecho al pago de horas extraordinarias, sin perjuicio de lo cual el empleador se reserva expresamente el derecho de ejercer los controles destinados a verificar la asistencia y el correcto y oportuno cumplimiento de las oblig
Texto Completo (Preview)
San Felipe, a quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ANDRES KLENNER SOTO, C.I N° 9.982.583-9, Abogado, domiciliado en calle en Salinas 1373, oficina 106, Edificio El Comendador, comuna de San Felipe, en representación de ABARROTES ECONOMICOS LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Maipú 1121, comuna de San Fel
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica