Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

Rol

I-27-2023

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que, a decir verdad, ningún antecedente consta en la resolución de multa sobre los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don FRANCISCO PLASS MONTALVA, C.I N°13.828.571-5, Abogado, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°8336/23/73 de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, representada por don Nelson Lobos López, Jefe de la Inspección ambos domiciliados en calle Salinas N° 1231, 6° piso Edificio Público, comuna de San Felipe, a objeto que dicha resolución sea dejada sin efecto por ser contraria a derecho, conforme a los hechos, fundamentos de derecho que expone: Con fecha 18 de octubre de 2023 la fiscalizadora actuante de la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe de Aconcagua, señora Gloria Mireya Olivares Cortés cursó la Resolución de Multa Nº8336/23/73, la cual contiene la multa que se solicita sea dejada sin efecto o rebajada al mínimo que se determine en justicia. La multa en cuestión fue cursada en los siguientes términos: 1. NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL. RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: MANUEL VERA Y LUIS LOBOS. TODA VEZ QUE ESTOS TRABAJADORES CUMPLEN FUNCIÓN DE JEFATURA CON TURNOS Y NO REGISTRAN ASISTENCIA. Como consecuencia de la supuesta infracción detectada, se resolvió aplicar a la Empresa una multa a beneficio fiscal por 60 UTM, ascendente a $3.810.900.- a la fecha en que se constató la infracción. Como se analizará, la multa que por este acto se reclama, fue cursada con manifiestos errores de hecho y de derecho que determinarán que ella deba ser dejada sin efecto o, en subsidio de lo anterior, rebajada al mínimo posible, según las consideraciones que se expondrán a lo largo del presente escrito. En primer lugar, como podrá constatar S.S., de la sola lectura de la resolución que se reclama por este acto, es posible vislumbrar un defecto del todo considerable que afecta la posibilidad de defensa de mi representada y que se verá reflejado en la alegación que se realice en los siguientes acápites respecto de la multa cursada. ¿Por qué? Pues la resolución de multa imputa el incumplimiento de la normativa tras la supuesta constatación de hechos que, a decir verdad, ningún antecedente consta en la resolución de multa sobre los fundamentos de hecho de esta. Así las cosas, el fiscalizador cursa la multa por supuestamente haber constatado que los trabajadores don Manuel Vera y don Luis Lobos no registran asistencia. Sin embargo, para fundar dicha constatación, nada dice. Consecuentemente, como se especificará, esta falta de precisión da lugar a dudas e incertidumbre para mi representada, limitando considerablemente el derecho a defens

Fallo

por tanto, inteligible. La respuesta, tal como se desprende del tenor de la multa impuesta, es negativa, toda vez que su contenido es ambiguo, poco claro y equívoco. En dicho contexto, la resolución de multa en cuestión debe ser dejada sin efectos, por carecer de los elementos mínimos para su debida inteligencia, situación que afecta gravemente el derecho a defensa de mi representada. En segundo término, y también de manera previa, hemos de exponer ante S.S. sobre un segundo error en cuanto a la forma. Como bien sabe Su Señoría, la Inspección del Trabajo tiene la obligación y la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral del país, pero dicha función debe realizarse conforme a un total apego del actuar de la administración del Estado como ente fiscalizador, sin interpretar cláusulas sobre las que existan controversias, sino que únicamente aquellas de aplicación indubitada. De ahí que nuestro máximo Tribunal de la República permanentemente ha declarado que la Inspección del Trabajo, al realizar procedimientos sancionatorios, debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que el órgano administrativo simplemente no puede efectuar una calificación jurídica a un determinado hecho o cuestión de derecho. Pues bien, sin perjuicio de lo que se dirá respecto los errores de hecho de queda de manifiesto que los hechos que configuran la supuesta

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San Felipe, a quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don FRANCISCO PLASS MONTALVA, C.I N°13.828.571-5, Abogado, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en el

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