1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ÁLVAREZ/SEREY Y OTROS S.A.

Rol

O-6967-2022

Fecha

13 de abril de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que han afectado sustancialmente su vida. Pues el trabajador demandante, actualmente, no puede realizar labores que impliquen el uso de fuerza con sus brazos y manos, ya que inmediatamente le producen intensos dolores y comienzan a hincharse disminuyendo su movilidad, a su vez, tampoco puede realizar labores que requieran destreza fina de sus dedos, pues las manos se le entumecen y le dan calambres, produciéndole un claro menoscabo en su diario vivir. Conforme consta en la RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES LEY N° 16.744, emitida por Mutual de Seguridad CChC, en que se declara el origen laboral de la enfermedad en cuestión del trabajador demandante, en dicho documento se indica como fecha de inicio de los síntomas de la Enfermedad Profesional, el día 15 de septiembre del año 2021. Con fecha 14 de octubre de 2021, el trabajador demandante don LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CALISTO, ingresa a Mutual de Seguridad CChC, luego de mantener por un mes síntomas de inflamación en sus manos e intensos dolores incluso tras terminar sus labores, con el fin de someterse a evaluaciones para determinar una posible enfermedad profesional denominada Síndrome del Túnel Carpiano. Pues bien, según se desprende de los Informes Médicos y exámenes que diagnostican un daño en el nervio medio de sus muñecas con alto riesgo de incapacidad, por tal, debió someterse a variados procesos médicos para determinar que efectivamente le afectaba una enfermedad catalogada como profesional, a consecuencia del desarrollo de sus funciones en el proyecto inmobiliario. A raíz de lo anterior, Mutual de Seguridad CChC, comienza con el proceso de aplicación de variados test, procedimientos y exámenes médicos, determinando que padece de un “Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral”. Expone que el Síndrome de Túnel Carpiano laboral ha sido definido como: 1.- Túnel Carpiano: es un canal o espacio situado en la muñeca, por el cual pasan los tendones flexores delos dedos y el nervio mediano. E

Fundamentos

considerando además que actua principalmente como mandatarios para el pago y el ejercicio de otros derechos de los beneficiarios de los subsidios, siempre con el fin y objeto de proteger los dineros y que estos subsidios cumplan su fin. Opone excepción de falta de especificación del incumplimiento concreto que se le imputa a Serviu Metropolitano en estos hechos. Que, en este punto el actor en su libelo pretensor señala haber sido víctima de la conducta sumamente negligente de su empleador. Asimismo, señala que fue este último quien incumplió lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a las normas de seguridad de todos sus trabajadores. Por su parte, en su relato sólo se limita a señalar las supuestas deficiencias en el actuar de su empleador y demandada principal, sin embargo, no señala cuáles serían las obligaciones específicas que, de existir, hubieran evitado su enfermedad con las nefastas consecuencias que alega. Asimismo, tampoco señala cual sería la obligación propia de su representada en estos hechos, a mayor abundamiento, señalar las obligaciones específicas incumplidas por SERVIU Metropolitano y que propendieron al accidente que se indica en la demanda de autos. En este punto hace presente que no basta que la contraria alegue los hechos y cite normas legales a fin de establecer las responsabilidades de las demandadas, sino que, según nuestra jurisprudencia ha sostenido, se exige a su demanda un mínimo de eficiencia que permita determinar la responsabilidad específica que se imputa respecto de las empresas demandadas. En definitiva, para el caso de que se determine la responsabilidad de la demandada principal frente a los hechos relatados por el demandante, la misma debe ser desestimada respecto de su representada toda vez que no existe un pronunciamiento exacto en el libelo pretensor de las normas supuestamente infringidas por SERVIU Metropolitano en relación a la demanda de autos. bsidio, opone excepciónímite temporal de la responsabilidad que se imputa a su servicio. Expone que si bien su parte controvierte expresamente que el vínculo con la demandada principal corresponda al del régimen de subcontratación estrictamente, para el caso que se disponga lo contrario, se alega el límite temporal de la responsabilidad del Servicio en los términos del artículo 183- B del Código del Trabajo, esto es, que la responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el trabajador se habría desempeñado bajo régimen de subcontratación para la empresa principal, el que se circunscribe al periodo de vigencia del contrato de trabajo que habría mantenido el actor con la demandada principal, esto es, para el caso que se determine que su representada debe responder de alguno de los modos que el Código del Trabajo establece a partir del artículo 183-A, deberá atender exclusivamente al periodo en que el actor se desempeñó de manera exclusiva en la obra o faena denominada “Viviendas San Francisco II”, ubicada en la c

Fallo

se decide recontratar por dicho acto a la demandada CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (Constructora CVV), lo que se concretó formalmente mediante la firma de un contrato de construcción entre las demandadas SEREY Y OTROS ASOCIADOS S.A. (Crear Asociados) y CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., denominado “Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional”. En dicho contrato además de las obligaciones comunes a todo contrato de construcción, se establecen algunas cláusulas donde se le otorgan facultades de fiscalización a la demandada Serviu Metropolitano, por ejemplo se establece la facultad del Serviu para fiscalizar la obra a través de la Fiscalización Técnica de Obra, estando la empresa contratista obligada a entre otras cosas, darle acceso a la documentación de la obra; proveerla de una oficina en la obra; aceptar, respetar y cumplir con los requerimientos, deberes y atribuciones de la Fiscalización Técnica de Obra; aceptar, respetar y cumplir, en lo que corresponda, los procedimientos de supervisión que el Serviu implemente; asimismo se debían cumplir los requerimientos y las instrucciones directas del Serviu para la correcta ejecución del proyecto (cláusulas décimo novena y vigésima). Junto con lo anterior el Serviu de acuerdo a lo estipulado en el contrato también tenía facultades para ordenarle a la demandada SEREY Y OTROS ASOCIADOS S.A. (Crear Asociados), la paralización de la obra, ordenarle la reparación, demolición o modificación de partes de la o

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Comparece don FELIPE ARMANDO GÓNGORA UBILLA, RUT Nº 15.660.743-6, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes Nº 351, oficina N° 710, de la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don LUIS ALBERTO ALVAREZ CALISTO, RUT N° 11.395.569- 4, jorn

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