1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZULETA/CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALIZADOS DOS S.A.

Rol

O-6107-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de una relación entre las partes, fecha de inicio. 2. Si la demandada puso fin a la relación laboral con fecha 30 de junio de 2023 por necesidades de la empresa cumpliendo con las formalidades legales. 3. Contenido de la carta de aviso de despido. 4. Concurrencia de los hechos invocados en ella. 5. Valor de la última remuneración. 6. Si la demandada pagó a la demandante hora extras. Si formaron parte de la base imponible. 7. Monto del aporte del empleador al seguro cesantía. 8. Relación fáctica y/o jurídica existente entre las demandadas; giros, domicilios, representantes legales y socios, si constituyen una unidad económica. Existencia del subterfugio alegado. CUARTO: Que para comprobar su acción la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba Documental: 1. Carta de Despido de fecha 30.06.2023. 2. Liquidaciones de remuneración, correspondientes a los meses de noviembre de 2022 a junio de 2023, ambos meses inclusive. 3. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 19.07.2023. 4. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 24.08.2023. 5. Certificado de Cotizaciones Previsionales emitido por AFP Hábitat de fecha 24.07.2023. 6. Certificado de Cotizaciones de Salud emitido por FONASA de fecha 24.07.2023. 7. Certificado de Cotizaciones Previsionales Acreditadas de Cuenta Individual por Cesantía, emitido por AFC Chile de fecha 24.07.2023. 8. Finiquito de Contrato de Trabajo de fecha 30.06.2023, con su respectiva reserva de acciones. 9. Transacción Extrajudicial, de fecha 7.01.2022, suscrita entre el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Nueva Clínica Cordillera con las demandadas Confesional: Citado a absolver posiciones don Jaime Eduardo Hagel Cabrera, representante legal de todas las demandadas, no compareció, solicitando la demandante hacer efectivo el apercibimiento legal. Testimonial: Se desiste. Exhibición de documentos: Solicitó a las demandadas la exhibició

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña SOLANGE KATHERINE ZULETA BOBADILLA, auditora, con domicilio en Pasaje 468, Casa 5279, comuna de Peñalolén, a US., respetuosamente digo: Interpongo demanda en juicio ordinario del trabajo, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS S.A., sociedad del giro de su denominación; en contra de CLÍNICA CORDILLERA SERVICIOS COMPARTIDOS S.P.A, sociedad del giro de su denominación; en contra de NUEVA CLÍNICA CORDILLERA S.A., sociedad del giro de su denominación; en contra de NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A., sociedad del giro de su denominación; y en contra de CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALIZADOS DOS S.A., sociedad del giro de su denominación, todas representadas legalmente por don Jaime Eduardo Hagel Cabrera, todos domiciliados en Alexander Fleming 7889, comuna de Las Condes, respecto de quienes solicita declarar que conforman unidad de empleador y en caso contrario, en subsidio, solo interpone demanda en contra de CLÍNICA CORDILLERA SERVICIOS COMPARTIDOS S.P.A. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada, el 1 de septiembre de 2013, para desempeñarme como cajera, para posteriormente ocupar el cargo de auditora para las demandadas. Percibía una remuneración mensual ascendente a $1.160.187, para lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. El 30 de junio de 2023, la supervisora Lorena Torres, le entregó la carta de despido que en lo pertinente paso a transcribir: “Nos permitimos comunicar que, con fecha 30 de junio de 2023, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A., RUT 76.871.990-K por la causal establecida en el Art. 161 inciso 1º del Código del Trabajo; vale decir: “Necesidades de la empresa”. Lo anterior se fundamenta debido a que los costos y gastos en que la empresa ha debido incurrir han aumentado considerablemente por lo que se ha decidido realizar un proceso de reestructuración organizacional y se encuentra en la obligación de disminuir los gastos en dotación de diferentes servicios, incluyendo el área de Tesorería a la que usted pertenece, por lo que nos vemos en la obligación de dar término a la relación que hoy la vincula a la empresa. Asimismo, le indico que las indemnizaciones ascienden a los siguientes montos: Detalle Haberes Descuentos Indemnización mes de Aviso 1.160.187 Indemnización Años de Servicio 11.601.867 Vacaciones Proporcionales correspondiente a 51,26 1.563.748 Descuento AFC 0 935.125 Total 14.325.801 935.125 Líquido a Pagar 13.390.676. Queda claro que de los montos anteriormente señalados se harán las deducciones correspondientes de los compromisos contraídos por el trabajador, como por ejemplo préstamo por Atenciones Médicas efectuadas en la Clínica y todos aquellos otros en que la empresa tenga convenio donde el trabaj

Fallo

en mérito de lo expuesto de las disposiciones legales citadas, y de lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS S.A.; en contra de CLÍNICA CORDILLERA SERVICIOS COMPARTIDOS S.P.A; en contra de NUEVA CLÍNICA CORDILLERA S.A.; en contra de NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A.; y en contra de CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALIZADOS DOS S.A., todas legalmente representadas por don Jaime Eduardo Hagel Cabrera , ya individualizadas, y declarar que son un solo empleador en los términos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, y en subsidio de ello, para el caso que se estime que no concurren las condiciones para considerar a las demandadas como un solo empleador, sólo en contra de Clínica Cordillera Servicios Compartidos S.p.A, ya individualizados, admitirla a tramitación, y en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del que fue objeto es ilegal e injustificado, la nulidad del despido para efectos remuneracionales, y se condene a las demandadas al pago de 1- Incremento legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio, ascendente a $3.480.560.- 2- Devolución del descuento del aporte del empleador al s

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Habiendo sido dictada la sentencia en fecha distinta de la señalada en la audiencia de juicio, entiéndanse notificadas las partes de la misma con esta fecha: 12 de abril de 2024.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña SOLANGE KATHERINE ZULETA BOBADILLA, auditora,

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