PATRICIO CARRASCO SCHLEEF Y CIA LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-2-2024
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que nos asiste la calidad de víctima como empresa, por actos cuya indagación y tipificación penal ya se encuentra siendo investigada por fiscalía y no por mero capricho o mala fe de mi representada, cumpliendo como consta en autos con toda la documentación requerida, sin perjuicio que la Conciliación se frustró, mi representada sí dio cumplimiento a todas las normas en materia laboral y tributaria mientras duró la relación laboral, cuestión de la que queremos dejar constancia ante Ud., ya que de conformidad al artículo 511 del Código del Trabajo. De lo expuesto en este recurso, se puede evidenciar que mi representada ha dado pleno cumplimiento a las disposiciones legales, amparado como se demostró en ordenanzas y dictámenes de la Dirección del Trabajo, siendo procedente solicitar por mi representado deje sin efecto de la MULTA N°3627/23/60 . Por último, cabe señalar que la multa impuesta es del todo excesiva,
Fundamentos
considerando que se le aplicó una multa completamente desproporcionada, sin tener antecedentes categóricos y sustanciales que fundaran la infracción laboral de este tipo. Cabe mencionar, que sobre este aspecto de la falta de especificidad necesaria, la autoridad administrativa nada dice en la resolución N°1400-20204-20223 aquí reclamada, la cual se limita a referirse únicamente a señalar que se descarta la existencia de un error de hecho, indicando que la multa se basta a sí misma, no conteniendo errores de redacción, teniendo el siguiente tenor: “Que la empresa acredite la corrección de haber dado cumplimiento posterior a la normativa laboral, cuestión que no se acredita. 6. En efecto, la empleadora no solicita rebaja por corrección, además debe tenerse presente que esta infracción no admite reparación retroactiva, por cuanto contiene un elemento de oportunidad que no puede ser subsanado con posterioridad, dado que la exhibición documental solo debía producirse en la oportunidad en que la documentación fue requerida y no después y a mayor abundamiento, tampoco acompaña antecedentes que permitan inferir que la infracción por no exhibir el registro de asistencia se ha corregido íntegramente. 7. En cuanto al monto de la multa aplicado, éste está conforme a lo interpretado e instruido por el Tipificador Infraccional, considerando las variables que la ley laboral dispone. 8. En consecuencia, de acuerdo con el art. 506 del Código del Trabajo, y a lo instruido en Circular N° 04 de fecha 17.01.2022 de este Servicio, siendo una infracción gravísima de conformidad a los factores determinados por el articulo 506 quáter del Código del Trabajo, con relación a una infracción respecto de la cual no se acredita corrección, la sanción se confirmará en su monto original…” En efecto, precisamente la falta de especificidad que adolece tanto la Multa 3627/23/60-1 como la Resolución 1400-20204/2023 l levará a SS. a concluir que la multa no cumple el requisito básico de bastarse a sí misma, evidenciando que el fiscalizador llegó a una aparente convicción de un modo del todo improcedente, en especial si dicha conclusión se contrastaba con los anexos acompañados por esta parte, que de por sí despejaban toda duda acerca del manifiesto error de hecho del que sigue adoleciendo la Multa antes citada, toda vez que uno de los presupuestos del error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo”. Así las cosas, se configura el último supuesto de error de hecho, al haber considerado un hecho como infracción que no se constituía como tal, dado que según lo expuesto anteriormente, el órgano fiscalizador omite toda referencia acerca de cómo llegó a la convicción de constatar el indicado hecho infraccional, en circunstancias que no encuentra sustento alguno en la docu
Fallo
fallo reciente pronunciado en causa RIT I-49-2019 del Juzgado de Letras de La Serena el día 25 de mayo de 2020, confirmado por la Ilustrísima Corte de La Serena el día 25 de febrero de 2021, que señaló en lo pertinente lo siguiente: “8°.- Que en relación a la primera multa que fue confirmada con rebaja en la resolución N° 152 de 3 de Junio de 2019, que corresponde a aquella referida a los servicios higiénicos es del caso que en parte alguna de la resoluciones de multa 8015/19/9-1 se indica con precisión el hecho constatado por la Inspección fiscalizadora y que configura la materia sancionada en definitiva, haciendo alusión el informe de exposición a la falta de señalética de los baños para diferenciarlos por sexo y a un problema detectado en el baño de mujeres del primer piso, siendo imposible determinar en razón de la vaga motivación contenida en la resolución multa, cual fue el hecho concreto que finalmente motivó la imposición de la sanción (si fue alguno de los expuestos o bien ambos), no correspondiendo que la Inspección reclamada haya pretendido subsanar la defectuosa construcción de la resolución de multa al resolver el escrito de reclamación, incurriendo en un manifiesto error al mantener una sanción que no cumplía con el presupuesto básico de exposición precisa y concreta del hecho sancionado, motivo por el cual se acogerá el reclamo formulado por este motivo dejando sin efecto la multa aplicada en este acápite de la resolución impugnada.” En este sentido, la Circula
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Valdivia, doce de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: EN LO PRINCIPAL: Que comparece en causa RIT I-2-2024 don CARLOS EDUARDO CURRIECO PAVIE, abogado, cédula nacional de identidad N°17.219.685-3, en representación, de SERVICIO EL MAITEN LIMITADA, rol único tributario N°77.235.170-3, representada legalmente por don PATRICIO ANTONIO CARRASCO SCHLEEF ambos domiciliados para estos efec
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