1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CRUZ/CONSTRUCTORA SANTO SOL SPA

Rol

O-5090-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: Individualización de las partes, síntesis de los hechos y alegaciones: PRIMERO: comparece GABRIEL MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional, según se acreditará, de don MARIO LUCIANO CRUZ CORREA, ambos domiciliados para estos efectos en Bandera N°84, oficina 305, Comuna de Santiago, e interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de su representado CONSTRUCTORA SANTO SOL SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Jorge Hernán Guzmán Ojeda, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Alonso de Córdova Nº5870, oficina 724, Comuna de Las Condes, en su calidad de empresa contratista, y en contra de ZEAL Sociedad Concesionaria S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Enrique Morales Morales, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino La Pólvora S/N, KM 12.7, Comuna de Valparaíso, en su calidad de mandante, ligadas por acuerdo contractual que da origen a régimen de subcontratación. Expone que con fecha 16 de diciembre de 2021 el demandante comenzó a trabajar para SONSTRUCTORA SANTO SOL SpA, en el cargo de jefe de obras, con jornada de 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma: lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas con una hora de colación. El monto de remuneración respecto del cual se deben calcular las indemnizaciones laborales (artículo 163 Código del Trabajo)ascienden a la suma de $1.390.613.- la que se encuentra compuesta de un sueldo base de $852.071.-+ gratificación $138.542.- + colación $200.000.- + Movilización $200.000; conforme al artículo 163 y 172 inciso 3° del Código del trabajo. 4.418 valor hora ordinaria. Valor hora extraordinaria 6.627. Refiere que al medio día del 26 de mayo de 2023 el representante legal de la empresa don Jorge Guzmán Ojeda le dice que esta desped

Fundamentos

Considerando: Establecimiento de los hechos, análisis de la prueba rendida y consideraciones jurídicas. SEGUNDO: Se harán efectivos con relación a la demandada CONSTRUCTORA SANTO SOL SPA. los apercibimientos señalados en el artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo, en atención a que no contestó la demanda teniendo como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda; 453 N° 5, estimándose probadas las alegaciones hechas por la demandante en relación con la prueba decretada. Asimismo, este Tribunal presumirá como efectivas las alegaciones de la demandante contenidas en la demanda, de conformidad con lo prevenido en el artículo 454 N° 3 del citado cuerpo legal, por no haber comparecido a confesar la demandada sin causa justificada a la audiencia de juicio. Además, a partir de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la totalidad de la prueba conocida en juicio, dada la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre los distintos materiales probatorios y, en estricta observancia de lo prevenido en el artículo 456 del Código del Trabajo y al deber expresado en el numeral 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, de acuerdo con los razonamientos que se explicitarán, se tienen como hechos probados, los siguientes: 1.- El demandante Don MARIO LUCIANO CRUZ CORREA prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada CONSTRUCTORA SANTO SOL SpA. desde el 16 de diciembre de 2021 en calidad de Jefe de Obras. La jornada de trabajo fue de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas (1 hora de colación). Además de los apercibimientos, lo señalado se constata con el respectivo contrato de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2021, suscrito entre las partes (Folio 23) 2.- El monto de remuneración respecto del cual se deben calcular las indemnizaciones laborales asciende a la suma de $1.390.613.- la que se encuentra compuesta de un sueldo base de $852.071, gratificación $138.542, colación $200.000 y Movilización $200.000. Y $ 4.418 valor hora ordinaria y Valor hora extraordinaria $6.627. Sin perjuicio de los apercibimientos, consta de la Liquidación de sueldo del actor correspondiente al mes de abril de 2022 (Folio 24) 3.- La fecha de término de la relación laboral fue el 26 de mayo de 2023, en circunstancias en que el representante legal de la empresa don Jorge Guzmán Ojeda le dice al actor que está despedido porque no tiene como seguir pagándole. Sin perjuicio de los apercibimientos, consta la reclamación presentada por el actor ante la Inspección del trabajo N° 1324/2023/16530 de fecha 05/06/2023, y el acta de comparendo de conciliación en el Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente de fecha 04 de julio de 2023, donde el reclamante reitera y ratifica el reclamo señalando que fue despedido de manera verbal por el representante legal de la empresa. (Folio 21 y 22, respectivamente). 4.- Al 26 de mayo de 2023, las cotizaciones de AFP Ca

Fallo

Por lo expuesto, opone la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva. Los requisitos para que exista trabajo en régimen de subcontratación son a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última. d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. e) Las obras o servicios contratados deben tener carácter permanente, o sea, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan no pueden ser discontinuos o esporádicos. Respecto de Zeal Sociedad Concesionaria S.A., los requisitos taxativos, precedentemente enunciados, no se verifican. Reitera que su representada no ha contratado servicio alguno de la demanda principal, por esta razón, en la especie no hay ninguna prestación de servicios en beneficio de Zeal Sociedad Concesionaria S.A., por parte de esta, ni de ninguno de sus trabajadores, incluido el actor, ni siquiera esporádico. Bajo el epígrafe de alegaciones subsidiarias, señala que el petitorio de la demanda no cumple con formalidades legales al omitir la solicitud de que

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro Vistos y oídos: Individualización de las partes, síntesis de los hechos y alegaciones: PRIMERO: comparece GABRIEL MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional, según se acreditará, de don MARIO LUCIANO CRUZ CORREA, ambos domiciliados para estos efectos en Bandera N°84, oficina 305, Comuna de San

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