ARAYA/BEHAR
Rol
C-753-2022
Fecha
18 de enero de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: 1° Que, a folio 1 de fecha 14 de abril de 2022, comparece don Jaime Barrientos Ramírez, abogado, domiciliado en calle Diego Portales N°33, oficina 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, en representación convencional, de don Etienne Louis Araya Rivera, empresario con su mismo domicilio, quien deduce demanda de nulidad absoluta de contrato de donación entre vivos, en contra de doña Daisy Olivia Behar Saravia, enfermera, domiciliada camino a Coihueco N°2477, Chillán. Relata que don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon, fallecido, médico cirujano de profesión, padre de su representado, mantuvo una relación sentimental con la demandada entre los años 1987 y el 2010, producto de la cual no nacieron hijos, y no contrajeron matrimonio. Indica que entre los años 2010 y 2016, no se presentan vínculos afectivos de pareja entre ambos sin embargo, a fines del año 2015, don Gonzalo Araya visita a la demandada para hacerle saber que necesitaba hacerse una serie de exámenes médicos, lo que tiene justificación en que ella era profesional de la salud. Luego, la demandada visita en forma esporádica a don Gonzalo Araya, existiendo un acercamiento entre ellos, lo que coincide con el manifiesto decaimiento del estado de salud del padre. Expone que durante ese periodo, don Gonzalo solicita a sus hijos Etienne, Demián, y Bárbara, todos Araya Rivera, que permitan que la demandada viva en su casa hasta que el fallezca, haciendo hincapié en que, la casa era para sus tres hijos, por ser el bien más valioso que podía dejarles. Aduce que en el mes de marzo del 2017, el padre es diagnosticado de “Leucemia Mielomonocitica Crónica”, lo que tuvo como consecuencia un intenso tratamiento para combatir dicha enfermedad en la Clínica Falp de Santiago, Clínica Chillán, y Clínica Universitaria de Concepción, hasta el 16 de agosto de 2017 en que lamentablemente fallece don Gonzalo Araya. En lo relativo al supuesto contrato de compraventa, dice que con fecha 17 de abril de 2017, ante Notario Público
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Jaime Barrientos Ramírez, abogado, en representación convencional, de don Etienne Louis Araya Rivera, quien deduce demanda de nulidad absoluta de contrato de donación entre vivos, en contra de doña Daisy Olivia Behar Saravia, solicitando acogerla en todas sus partes, y en definitiva declarar lo siguiente: 1) Que el contrato de compraventa de fecha 17 de abril de 2017 celebrado entre don Gonzalo Araya Hauyon y doña Daisy Olivia Behar otorgado en la Segunda Notaría de Chillán ante el Notario don Joaquín Tejos Henríquez es en los hechos una donación entre vivos de bien raíz.; 2) Que, tratándose de una donación entre vivos, y de conformidad al artículo 1401 del Código Civil se debería haber procedido al trámite de la insinuación de donación para su perfeccionamiento; 3) Que, la insinuación de donación no se llevó a cabo; 4) Que, faltando este requisito esencial de la insinuación, el contrato celebrado entre el padre de su representado y la demandada adolece de nulidad absoluta, Código: XZDXXLWXTMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por carecer de requisito que la ley establece para el valor del acto en atención a la naturaleza del mismo; 5) Que, se retrotraerá al estado anterior a la fecha del contrato de donación, debiendo la demandada restituir el inmueble ya individualizado, con todo lo que dentro de él se guarnezca; 6) Que, conforme al numeral anterior, deberá oficiarse al Sr. Conservador de Bienes Raíces respectivo a efectos de que proceda a cancelar la inscripción de dominio de Fojas 3046 número 2773 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2017, declarando revalidada la inscripción anterior, que rola a fojas 2915 vuelta número 2080 del Registro de Propiedad del mismo conservador del año 1999; 7) Que, la demandada deberá pagar las costas del juicio. SEGUNDO: Que, la demandada pide el rechazo de la acción por carecer de fundamentos, con costas, en virtud de los antecedentes expuestos en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, el trámite de la réplica se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandante; y por su parte, la demandada evacuó la dúplica oportunidad en la que ratifica su defensa. CUARTO : Que, la parte demandante a fin de acreditar su pretensión rindió los siguientes medios de prueba: CUADERNO PRINCIPAL: I. Documental: A folio 1: 1) Copia de Escritura Pública de Compraventa de Nuda Propiedad y reserva de usufructo celebrada entre don Gonzalo Araya Hauyon y doña Daisy Behar Saravia ante el Notario don Joaquín Tejos Henríquez de la Segunda Notaría de Chillán de 17 de abril de 2017, número de repertorio 1000/2017; 2) Certificado de Avalúo Fiscal N° Rol 01320-00016, Segundo Semestre de 2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; 3) Certificado emitido por el Contador don Juan Ramírez Rodríguez en el mes de enero de 2018; 4) Copia de Peritaje N° 091/2017, realizado por el Perito Ju
Fallo
Por tanto, en primer término habría que constatar que la compraventa celebrada fue simulada, porque nunca se pagó el precio –careciendo de objeto-, y luego, en virtud de aquello, correspondería analizar si estamos en presencia de un contrato de donación entre vivos, el que adolecería de una causal de nulidad absoluta, por no haber efectuado la respectiva insinuación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la simulación, es el demandante quien debe acreditar que la voluntad expresada en el contrato, carece de objeto, por no haberse pagado el precio, carga de prueba que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. DÉCIMO TERCERO: Que, el actor ha sostenido que el contrato de compraventa celebrado, es en realidad un contrato de donación entre vivos, y como tal carece del trámite de la insinuación, y que no se habría pagado el precio estipulado, sin embargo, consta que la demandada acompañó a folio 47 copia de la escritura pública de fecha 7 de abril de 2017, Repertorio N° 1.088/2017, que en su cláusula quinta establece que el precio total de la compraventa por la nuda propiedad es de $30.000.000, los que se pagaron de la siguiente forma: a) Con la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), pagados con anterioridad en diversas partidas, en dinero efectivo y que el vendedor declara haber recibido conforme; b) Con la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) que se pagan en este acto, al contado y en dinero efectivo que el vendedor declara
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-753-2022 CARATULADO : ARAYA/BEHAR Chillán, dieciocho de Enero de dos mil veinticuatro Visto: 1° Que, a folio 1 de fecha 14 de abril de 2022, comparece don Jaime Barrientos Ramírez, abogado, domiciliado en calle Diego Portales N°33, oficina 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, en representación convencional,
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