MAESTRANZA Y CONSTRUCCIONES NORTE LIMITADA/DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE TARAPACÁ
Rol
I-61-2023
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal SERGIO CORTEZ CORTEZ, abogado, por la reclamante MAESTRANZA Y CONSTRUCCIONES NORTE LIMITADA, Rut 770365.010-1, representada legalmente por don Patricio Villaseca Villaseca, Rut 13.787.277-3, ambos con domicilio comercial en calle Juan Martínez número 1406, de la ciudad de Iquique, quien interpone Reclamo Judicial reclamo en contra de la Resolución de la Inspección Provincial del Trabajo, representada legalmente por doña Mayerling Joanna Pávez Robledo, Cédula Nacional de Identidad N° 13.214.171-1, domiciliada en calle Patricio Lynch N° 1334 y 1332 de esta ciudad. Relata que mediante resolución N° 00396 no se acogió la Solicitud de Reconsideración Administrativa planteada en contra de la Resolución de Multas N° 4080/2023/66-1, pidiendo dejarla sin efecto o rebajar la aplicación de la multa al mínimo legal. Afirma que con fecha 26 de julio se llevó a cabo comparendo de conciliación, y fiscalización respecto del reclamo interpuesto por la ex trabajadora ELINOR JORQUERA VILLARROEL, debido a que no estaba de acuerdo con la causal de término de contrato. En la previa revisión de documentos, la fiscalizadora constató que no se informó a la Inspección del Trabajo, oportunamente, de la carta de aviso de despido, la que se envió con fecha posterior a lo señalado en el artículo 162 del Código de Trabajo, por un día de desfase. Por ello, con fecha 08 de agosto de año en curso, se les notifica resolución de multa folio 4080/2023/66-1, en la cual se le impone una multa por un valor de 60 UTM, la cual fue reclamada basada en el error que se habría cometido al ingresar el aviso al sistema virtual de la página de la Dirección del Trabajo, puesto que, en vez de haber sido ingresado al link de “cartas de aviso”, se ingresó en el link de “constancias para empleadores”. Señala que habiendo presentado toda la documentación que daba cuenta del error, además de apelar a la buena fe y principio de cumplimiento, esta situación no fue tomada en consideración por la reclamada, pues, con fecha 28 de septiembre del año en curso, se confirmó la resolución de multa, señalando que: “El empleador fue sancionado por “NO ENVIAR A LA INSPECCION DEL TRABAJO DENTRO DE LOS 3 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SEPARACION DEL TRABAJADOR DOÑA ELINOR JORQUERA VILLARROEL RUT 17431371-7, COPIA DEL AVISO DE TÉRMINO DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL N° 3 DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO” y el art. 511 No 2 del Código del Trabajo, expone la Inspección, señala que se podrá rebajar la multa cuando se acredite fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales o exista error de hecho y de los antecedentes tenidos a la vista, en especial acta de audiencia de conciliación y de los dichos de la recurrente se constata que estando la multa correctamente aplicada no logra acreditar corrección de la infracción, por cuanto reconoce, consta en el aviso extemporáneo y la misma no admite corrección,
Fallo
se resuelve el respectivo recurso administrativo confirmando la multa cursada por no existir error de hecho en su aplicación ni corrección posterior de la infracción. Indica que el objeto de la presente causa es el reclamo a que hace referencia el inciso 2° del artículo 512 del Código del Trabajo y por ende la littis debe versar respecto del hechos de haberse cumplido o no los requisitos establecidos en el referido artículo 511, y que la resolución reclamada la N° 014, se encuentra ajustada a derecho al pronunciarse respecto de la reconsideración presentada por la contraria. Señala que conforme la normativa laboral, el Art. 162 inciso tercero, establece la obligación para el empleador de enviar copia del aviso de termino de contrato a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador, siendo este un plazo legal y fatal, dentro del cual deben imperativamente dar cumplimiento a lo exigido por ley. Por su parte el art. 511 N° 1 del Código del Trabajo señala que se podrá dejar sin efecto una multa cuando en esta aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, lo que no ocurre en el caso. TERCERO: La cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a precisar si los hechos señalados por el órgano fiscalizador como motivo de la multa existieron efectivamente y/o si los argumentos del presente reclamo en los hechos y el derecho tienen asidero como para proceder a de
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IQUIQUE, Doce de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal SERGIO CORTEZ CORTEZ, abogado, por la reclamante MAESTRANZA Y CONSTRUCCIONES NORTE LIMITADA, Rut 770365.010-1, representada legalmente por don Patricio Villaseca Villaseca, Rut 13.787.277-3, ambos con domicilio comercial en calle Juan Martínez número 1406, de la ciudad de Iquiqu
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