Juzgado de Letras de San Javier

CABEZAS/LEIVA

Rol

O-43-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece BRISA FELISA CABEZAS TRONCOSO, Cédula Nacional de Identidad N° 9.435.367-K, chilena, cesante, domiciliada en Orilla de Maule Kilómetro 21 sector santa Ana de Queri de la comuna de Yerbas Buenas y presenta demanda en juicio ordinario laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex – empleador FRANCISCO RAFAEL LEIVA SALINAS, Cédula Nacional de Identidad Nº 6.824.543-5, chileno, desconoce profesión u oficio actual, domiciliado para estos efectos en Orilla de Maule kilómetro 4,5 de la comuna de San Javier, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO: 1. Competencia. Es del caso SS., que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el que señala “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación o aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral” y teniendo en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que se demanda a mi ex – empleador por las materias ya señaladas, vuestro Tribunal es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 423 del referido cuerpo legal que indica “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandando o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios...” de esta forma y teniendo presente que el domicilio de la demandado corresponde a la comuna de SAN JAVIER, es que vuestro Tribunal es competente para conocer las materias de la presente causa. 2. Caducidad. El artículo 171 del Código del Trabajo establece que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”. A de considerarse en este punto, lo dispuesto en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, a saber, el derecho que le asiste a “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación a fin de que éste así lo declare”. Así las cosas y habida cuenta que el término de mis servicios se produjo el día 3 de noviembre de 2023 el plazo no estaría caducado. 3. Procedimiento. Tomando en consideración la cuantía de la presente causa, corresponde su tramitación conforme al Procedimiento de Aplicación General regulado en el Libro V, Título I, Párrafo 3° del Código del Trabajo. II. ANTECEDENTES DE HECHO: A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. a) Inicio de la Relación Laboral: El 01 de octubre del año 2018 ingresé a prestar servicios para el demandando don FRANCISCO

Fallo

por estas razones ser rechazada la acción de despido indirecto como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. DECIMO: En cuanto a las prestaciones laborales que pretende cobrar la parte demandante, habiéndose acreditado que las licencias presentadas por ésta fueron debidamente aprobadas, no procede condenar al demandado al pago de la licencia supuestamente no pagada. Asimismo, constando del mérito de los comprobantes de transferencia que las remuneraciones de la demandante fueron pagadas en los meses de septiembre y octubre en proporción a los días trabajados, no procede el pago de remuneraciones o de saldo de remuneraciones de aquellos meses que fuere reclamado en el libelo. En cuanto al feriado proporcional, sin perjuicio de que la parte demandada negó de manera genérica adeudar a la demandante suma alguna por aquel concepto, lo cierto es que, siendo su deber acreditarlo, no incorporó en el juicio antecedentes probatorios idóneos que dieran cuenta de su pago, razón por la cual, procede acoger la demanda en este único punto ordenando el pago de la misma suma reclamada en el libelo al no haberse controvertido expresamente su monto, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. DECIMO PRIMERO: Que en nada altera lo razonado precedentemente los demás medios probatorios incorporados a la causa. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 160, 162, 171, 172, 173, 415 y siguientes del Código del Trabajo; se declara: I.- Que se rechaza l

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San Javier, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece BRISA FELISA CABEZAS TRONCOSO, Cédula Nacional de Identidad N° 9.435.367-K, chilena, cesante, domiciliada en Orilla de Maule Kilómetro 21 sector santa Ana de Queri de la comuna de Yerbas Buenas y presenta demanda en juicio ordinario laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex – empleador FR

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