Juzgado de Letras de Tocopilla

SOCLA/ROJAS

Rol

O-34-2022

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que, con fecha 03 de noviembre de 2022, ANA ROJAS SANDOVAL, cédula de identidad número 15.692.042-8, domiciliada en calle Almirante Juan José Latorres N° 2.425, primer piso, de la ciudad y comuna de Antofagasta, en representación de don ALEJANDRO SOCLA PACHECO, cédula de identidad número 22.620.769-4.-, peruano, soltero, operador de maquinaria, con domicilio en calle Arturo Pérez Canto N° 1.334, de la ciudad y comuna de Tocopilla, deduce demanda de declaración de continuidad de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica o coempleador en contra de SOCIEDAD MINERA DON EMILIANO LTDA., RUT N° 76.824.343-3.-, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Heriberto Rojas Ardiles, RUT N° 11.375.912-7.- o por quién la represente a la época de su notificación conforme a lo prescrito en el artículo 4° del Código del Trabajo, y solidariamente, en calidad de empresa constituyente de unidad económica y asimismo en calidad de coempleador, en contra de SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS, RUT N°76.253.064-3.-, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Heriberto Rojas Ardiles, RUT N° 11.375.912-7.- o por quién la represente a la época de su notificación de conformidad con lo prescrito en el artículo 4° del Código del Trabajo; en contra de don HERIBERTO CHRISTIANS ROJAS ARDILES, RUT N° 11.375.912-7, factor de comercio; en contra de don HERIBERTO ROJAS GALLARDO, RUT N.º 4.206.509-9.-, factor de comercio, y; en contra de doña LORENA ROJAS ARDILES, RUT N.º 11.929.954-3.-, factor de comercio, todos con domicilio en Pasaje Sucre N° 2.789, Tocopilla, y solidariamente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en contra de EMPRESA NACIONAL DE MINERIA RUT Nº 61.703.000-4.-, persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por don Max Larraín Correa, RUT N° 8.540.307-9,

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. ANTECEDENTES DE HECHO. Refiere que la relación laboral comenzó con fecha 01 de abril del año 2019, entre su representado y la demandada Minera Tres Puntas, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos preceptuados en el artículo 7° del Código del Trabajo, mediante un contrato a plazo fijo hasta el 30 de mayo de 2019, en funciones de Operador/Canchero, en las faenas que componen el grupo minero Santa Corina; yacimiento cuprífero en el que se encuentran diversas faenas de propiedad de las distintas razones sociales con que funciona el grupo minero Santa Corina, que es liderado por don Heriberto Rojas Gallardo e hijos, los que poseen la propiedad de las diversas concesiones mineras. Entre otras, las faenas que son de propiedad de este grupo minero, se encuentran: Corina I y II, Don Emiliano y Lorena. Indica que luego del vencimiento del plazo el trabajador permaneció laborando y en consecuencia la vigencia de la contratación paso a ser indefinida. Señala que con fecha 15 de septiembre del año 2021, estando plenamente vigente la relación laboral con la Minera Tres Puntas, su representado suscribe contrato de trabajo con la demandada Minera don Emiliano, relación laboral que se mantuvo plenamente vigente hasta que el actor le puso término a la misma mediante su despido indirecto, con fecha 30 de agosto de 2022. En cuanto a la jornada de trabajo, señala que su representado laboró durante toda la relación laboral, es decir, desde el 01 de abril del 2019 hasta su despido indirecto, bajo una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 18:00 horas. En cuanto a la remuneración percibida, indica que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración ascendió a la suma de $800.000.-(ochocientos mil pesos). Suma que era pagada mediante transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del actor; compuesta por los siguientes ítems: Sueldo base: $400.000.- Asignación por colación: $197.625.-, Asignación por movilización: $197.625.- CALIDAD DE COEMPLEADORAS DE LAS DEMANDADAS. Indica que conforme al principio de la primacía de la realidad se alza la posibilidad de estar frente a un empleador de tipo difuso, cuya figura se confunde generando indeterminación. De allí que surge la necesidad de desentrañar la relación entre los demandados en calidad de coempleadores y su relación con su representado, situación en que la figura del empleador se confunde. Agrega que, en el caso de autos, los demandados actuaron y ejercieron facultades de dirección simultánea respecto del actor. Las demandadas: SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LTDA, SOCIEDAD MINERA DON EMILIANO LTDA, HERIBERTO ROJAS ARDILES, HERIBERTO ROJAS GALLARDO y LORENA ROJAS ARDILES, actúan conjuntamente ejerciendo actos propios de empleador respecto del trabajador demandante, lo que se verificó durante su relación laboral. Refiere que el actor prestaba funciones en

Fallo

por tanto, a una estricta regulación legal protectora, de modo de garantizar la posibilidad efectiva de su ejercicio, y reviste además la característica de ser un derecho irrenunciable -expresa o tácitamente-, en los términos fijados por la Ley Laboral. Indica que al no haber otorgado la demandada el feriado anual durante toda la relación laboral ha incumplido una de las obligaciones que la ley ha incorporado a todo contrato de trabajo, consistente en otorgar feriados anuales al trabajador demandante, en los términos dispuestos por el Código del Ramo. Que, por otra parte y teniendo especialmente presente que el debido otorgamiento de los descansos establecidos por ley, tienen por objetivo no solo la recuperación de energías del trabajador sino que, en último término, son funcionales a la adecuada conservación de la salud y bienestar físico y mental de éste; todos ellos bienes jurídicos de la mayor relevancia para el legislador laboral, resulta que el no otorgamiento de feriados anuales, en los términos previstos por la ley, reviste una gravedad tal que permite tener por configurada la causal de terminación establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el 171 del mismo cuerpo legal, consistente en el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” 3. El no pago de las cotizaciones previsionales: Debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde el inicio de la relación labora

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nº 1280 D, esquina 21 de Mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 – 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl Tocopilla, doce de abril de dos mil veinticuatro VISTO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que, con fecha 03 de noviembre de 2022, ANA ROJAS SANDOVAL, cédula de identidad número 15.692.042-8, domiciliada en c

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