1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/MARTÍNEZ

Rol

O-5007-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la carta de despido como fundamento de él. En este último tipo de controversias, esta Juez ha resuelto que la actitud adoptada por las partes después del despido resulta relevante para otorgar credibilidad a una versión en perjuicio de la otra, especialmente en el caso de igualdad de pruebas, estimando esta sentenciadora que una actitud pasiva del empleador frente a, por ejemplo, incumplimientos o ausencias del trabajador en los que funda el despido, le resultan perjudiciales, frente a una actitud activa del trabajador en sede administrativa. Ocurrido el incumplimiento o ausencia del trabajador el empleador debe efectuar las constancias administrativas que procedan, sea que luego las utilice o no en respaldo de un despido que puede decidir luego. En el caso de los trabajadores, en cambio, la experiencia indica que éstos, ante cualquier inconveniente o desacuerdo con sus empleadores, concurren a la Inspección del Trabajo a dejar las constancias que proceden e incluso a solicitar las fiscalizaciones que la ley contempla, contando incluso en la actualidad con el respaldo de lo que se conoce como la "garantía de indemnidad" que incide en las acciones de tutela laboral.” Indica que nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador solo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que, de otra forma seria inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. M

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ GARRIDO, domiciliado para estos efectos en Miraflores N° 113 oficina 51, comuna de Santiago, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra de COMERCIALIZADORA DE FRUTAS Y VERDURAS PANCHITO SPA, representada legalmente por Angélica Del Carmen Bastías Solorza y en contra de ANGÉLICA DEL CARMEN BASTÍAS SOLORZA, como persona natural, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N° 9861, comuna de Santiago y en contra de FRANCISCO GUILLERMO MARTÍNEZ FAUNDEZ y COMERCIALIZADORA FRITAS Y VERDURAS PANCHITO SPA, representada legalmente por Francisco Guillermo Martínez Faundez, ambos domiciliados en Avenida La Montaña N°464, bodega N°2, comuna de Colina, a fin de que se declare que las demandadas constituyen una unidad económica y que su despido es nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado, con intereses, reajustes y costas. Fundando lo anterior señala que comenzó a prestar servicios para los demandados desde el 15 de noviembre de 2019 en calidad de reponedor en la verdulería ubicada en Mariano Sánchez Fontecilla 922, Las Condes. Sin embargo explica, la relación laboral fue formalizada desde el 01 de marzo de 2021 y por lo anterior existe un periodo de informalidad laboral desde el inicio del contrato de trabajo hasta su formalización, ya que los servicios fueron prestados de manera continua con remuneración y bajo subordinación y dependencia de los empleadores. Añade que es por ello que no fueron pagadas las cotizaciones de seguridad social de AFP, AFC y FONASA durante el periodo del 15 de noviembre de 2019 hasta el 01 de marzo de 2021. Dice que la duración de nuestros contratos era indefinida. Sostiene que la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de: $ 576.000.- Expone que hasta la fecha las demandadas tienen una deuda previsional al no pagar las cotizaciones de AFP, AFC y Fonasa durante los periodos de noviembre de 2022 hasta la fecha del despido, por lo que se demandan dichas cotizaciones y también la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. Además añade, nunca se pagaron íntegramente las cotizaciones de seguridad social en atención a que se cotizaba por el mínimo, pero se pagaba $24.000 diarios y tampoco se pagaron las cotizaciones durante el periodo de informalidad laboral. Indica que las demandadas constituyen una unidad económica para efectos laborales, cumpliendo los supuestos citados en el artículo 3° del Código del Trabajo, en cuanto: “Dos o más empresas serán consideradas como

Fallo

fallo debemos definir cómo ha terminado esta relación laboral. Las tesis opuestas de las partes no pueden coexistir y son mutuamente excluyentes: la actora habla de un despido verbal ocurrido el 20 de marzo de 2013, mientras su ex empleador arguye un despido por ausencias injustificadas ejecutado el 02 de abril del mismo año. Este es un caso de habitual ocurrencia en las terminaciones de relación laboral que se judicializan y, atendido su frecuencia, ya sabemos que debemos tener presente que la prueba acerca de un despido verbal debe considerar una serie de elementos circunstanciales y periféricos al hecho en sí pues, por tratarse justamente de una decisión informal y verbal, no deja prueba material y objetiva acerca de su acaecimiento, salvo en casos de laboratorio en que pueda haber filmaciones o grabaciones, que no es el caso. Por otra parte, para dar por acreditado el despido alegado por la demandada debemos exigir que haya antecedentes objetivos que den cuenta de la decisión y su comunicación con todas las formalidades que la ley prescribe.” Así las cosas dice, debe dilucidarse en cuanto a la forma y fecha del despido, en este sentido, es esclarecedor el fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol de ingreso N°16-2014, conociendo de un recurso de nulidad, señala en su considerando SEGUNDO que: “(…) En efecto, si se ha controvertido el hecho que hubo o no despido verbal, existe un elemento fundamental para llegar a estimar que si lo hubo y éste es el hecho que e

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RIT N° : O-5007-2023 RUC N° : 23-4-0499310-0 MATERIA : NULIDAD DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES y UE DEMANDANTE : JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ GARRIDO DEMANDADO : COMERCIALIZADORA DE FRUTAS Y VERDURAS PANCHITO SPA DEMANDADO : ÁNGELICA DEL CARMEN BASTÍAS SOLORZA DEMANDADO : FRANCISCO GUILLERMO MARTÍNEZ FAUNDEZ DEMANDADO : COMERCIALIZADORA FRUTAS Y VERDURAS PANCHITO SPA *****************

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